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STL7532-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55192 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7532-2019 Radicación n.° 55192 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LILIA ISABEL ACOSTA PÉREZ, en condición de apoderada judicial del señor BARTOLO BERRÍO MORENO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Bartolo Berrío Moreno, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Manifestó que el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 004425 de 28 de abril de 2006, le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $408.000, a partir del 1 de mayo de 2006.

Afirmó que contrajo matrimonio con la señora Aída de Jesús Herazo de Berrío el 8 de mayo de 1966, quien depende económicamente de él; que, por tanto, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconociera el incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que dicha petición fue negada, mediante oficio suscrito el 16 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que esa prestación no formaba parte del sistema general de pensiones.

Refirió que, por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se condenara al reconocimiento y pago del incremento pensional; que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia emitida el 8 de noviembre de 2017, al considerar que no estaba demostrada la dependencia económica.

Indicó que el proceso fue enviado a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que conociera en grado jurisdiccional de consulta y que dicha colegiatura confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018. Argumentó que las declaraciones extraprocesales aportadas en la demanda debieron haber sido ser valoradas como documentos declarativos de terceros que no requieren ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite o por decreto oficioso del juez.

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que proceda a dictar una nueva decisión, a través de la cual reconozca el incremento pensional reclamado en la demanda. La tutela se admitió mediante auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado se recibió respuesta de la magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, ponente de la decisión cuestionada, en los términos legibles a folios 21 y 22 del expediente.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, el actor reprocha la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual, se confirmó la sentencia que en primera instancia absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, debido a que, para dicha colegiatura, no fue acreditada la dependencia económica.

Al respecto, la Sala encuentra que el tribunal accionado, para arribar a su decisión, compartió en su integridad los argumentos expuestos por la juez de primer grado, relativos a que, en primer lugar, el señor Bartolo Berrío Moreno se encontraba pensionado por vejez, mediante la Resolución 4425 de 2006, en virtud de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que en los artículos 21 y 22 estipuló los incrementos pensionales por persona a cargo, los cuales conservaron su vigencia. Precisado lo anterior, estimó que en el caso bajo estudio el demandante no había demostrado de manera fehaciente el elemento de la dependencia económica, necesario para el otorgamiento de los incrementos reclamados, pues, si bien, con los documentos aportados se acreditaba que él y la señora Aída de Jesús Herazo de Berrío habían contraído matrimonio y que ella era su beneficiaria en el sistema de salud, no había traído al proceso elementos probatorios suficientes para que pudiera tenerse por probado que aquella no tuviera otra fuente de ingresos ni percibiera una pensión. Puntualizó, al respecto, que el actor solamente había acompañado declaraciones extraprocesales rendidas por él y por su cónyuge ante un notario público, las cuales tan solo constituían una prueba sumaria, en tanto no fueron ratificadas por otro medio de prueba y, en todo caso, no ofrecían suficiente credibilidad, en la medida en que provenían de los mismos interesados en las resultas del proceso.

Así las cosas, señaló que la parte actora, a quien le correspondía demostrar los supuestos de la demanda, no había cumplido cabalmente con dicha carga, motivo por el cual sus pretensiones debían ser denegadas. En esos términos, considera esta Sala que las autoridades judiciales accionadas resolvieron el asunto puesto en su conocimiento con una motivación razonada y consistente con las pruebas obrantes en el proceso, dentro del marco jurídico aplicable, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. En ese mismo sentido, cabe reiterar que, el hecho de que las partes tengan una postura distinta frente al valor que, en su consideración, debió dársele a las pruebas, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Lo antes expuesto conlleva a denegar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4 SCLAJPT-11 V.00