CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55236 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7531-2019 Radicación n.° 55236 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÓSCAR EDUARDO TALERO TOVAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Eduardo Talero Tovar presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado 11001310300820100046500, en el que obra como demandado.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que adquirió un inmueble, respecto del cual sabía que existía una obligación hipotecaria contraída por Joaquín Porras Rueda con la Central de Inversiones S.A., CISA; que, sin embargo, ignoraba que sobre el bien pesaba una orden de embargo, dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado 1999-23603, debido a que esa medida cautelar no se encontraba registrada en el certificado de tradición. Indicó que el 5 de junio de 2003 presentó una propuesta de pago total de la obligación a la Central de Inversiones S.A., CISA, así como la solicitud de pago ante la sociedad Inversa y Cía. Ltda., entidad que fungía como recaudadora de cartera de la primera; que, mediante comunicación del 21 de noviembre de 2003, tuvo conocimiento de que la propuesta había sido aprobada, tal como se le había informado al deudor titular, Joaquín Porras Rueda; que procedió a realizar consignaciones que en su total ascendieron a la suma de $45.000.000, a órdenes de la Central de Inversiones S.A., CISA, la cual comprendía el valor indicado en la propuesta de pago y los gastos de expensas.
Aseveró que, en virtud de una comunicación del 15 de marzo de 2004, dirigida a la Central de Inversiones CISA S.A., tuvo conocimiento de que existía un proceso ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que el 1 de abril de 2004 la sociedad Inversa y Cía. Ltda. le comunicó que el 13 de enero de 2004 había realizado el pago total del acuerdo y que estaba tramitando el paz y salvo ante CISA, con el cual, a su vez, se procedería a cancelar la hipoteca.
Sostuvo que se presentó demanda ejecutiva en su contra, con base en un pagaré suscrito por el deudor Joaquín Porras Rueda; que el proceso fue adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, despacho al que aportó prueba de todas las actuaciones relacionadas con la cancelación de la deuda; que el juez no las valoró, sino que, únicamente, las puso en conocimiento de la demandante y se abstuvo de decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación. Adujo que las referidas evidencias no fueron presentadas en la oportunidad legal, pero ello obedeció a que solo tuvo conocimiento del proceso en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro de su vivienda, pues nunca recibió las notificaciones que le enviaron a su residencia y consultorio, lo que «resultaba extraño», pues, de haberse enterado, él habría sido el mayor interesado en concurrir oportunamente, pues ya había hecho el pago de la obligación. Indicó que, mediante auto proferido el 9 de octubre de 2013, el juzgado ordenó que se continuara adelante con la ejecución; que el 16 de octubre de 2015, interpuso recurso de revisión contra esa decisión, el cual fue negado por improcedente, por proveído de 28 de octubre de 2015.
Relató que el 25 de agosto de 2006 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la cual fue fallada en forma desfavorable, debido a que el juzgado accionado procedió a dar por terminado el proceso, por pago total de la obligación, de tal manera que ya no existía vulneración de sus derechos; que esa decisión quedó en firme, en tanto fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que, con posterioridad a ello, el ejecutante formuló acción de tutela, la cual tuvo como resultado que el proceso se reactivara y se fijara fecha de remate, a ser realizado el 19 de octubre de 2017; que nunca tuvo conocimiento de dicha tutela ni de lo actuado con posterioridad a ello, pues solo hasta el 9 de octubre de 2017, se enteró de ello, por un tercero. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió, en consecuencia, (i) ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el auto proferido el 5 de mayo de 2017 y, en su lugar, mantener incólume la decisión que había adoptado el 2 de febrero de 2017;
(ii) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto emitido el 28 de febrero de 2017, por el cual profirió auto de «obedézcase y cúmplase» o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de presentación de la demanda. El accionante interpuso la acción de tutela el 17 de octubre de 2017; inicialmente fue asignada a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante fallo de 12 de febrero de 2018, negó el amparo; contra esa decisión el actor formuló impugnación y luego de verificarse que había sido presentada en término, se concedió, por medio de auto proferido el 25 de febrero de 2019.
Allegadas las diligencias para que se resolviera la impugnación, esta corte, mediante auto CSJ ATL541-2019, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se sometiera a reparto en primera instancia ante esta misma Sala, debido a que los reproches del actor se hacían extensivos a la Sala de Casación Civil de esta corporación. Cumplido lo anterior, la tutela se admitió mediante auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito, se ordenó la vinculación de la sociedad Inversa y Cía Ltda., de la Central de Inversiones S.A. y de todas las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado concedido para los efectos señalados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, mediante escrito legible a folios 35 a 40 del expediente.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada el 2 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela CSJ STC3702-2017, estudió nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de agosto de 2017, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá había declarado la terminación del proceso, por pago total de la obligación y consideró que era procedente revocar dicho proveído.
Al respecto, considera la Sala que la solicitud de amparo debe ser denegada, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, observa esta Sala que, en efecto, la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2017, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: Dej[ar] sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito), en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos.
Lo anterior, al considerar que la providencia del tribunal fue carente de motivación, debido a que no había realizado una valoración rigurosa de los elementos necesarios para establecer si había operado o no el pago total de la obligación, como son, los documentos relativos al presunto acuerdo de pago, las condiciones de dicho acuerdo, las partes que intervinieron y la inactividad del demandado, entre otros aspectos.
Planteadas así las cosas, lo primero que debe señalarse es que, por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, previsión que busca resguardar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así mismo, ha estimado esta corporación que la inconformidad que pueda derivarse de las decisiones adoptadas en acciones de esta índole, debe ser planteada a través de los mecanismos de control que operan dentro de la misma actuación, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, tal como puede verse en la sentencia CSJ STL1354-2017, entre otras.
De acuerdo con dicho criterio, efectuada la verificación pertinente, advierte esta Sala que contra la decisión de tutela que amparó los derechos del ejecutante, el señor Óscar Eduardo Talero Tovar no formuló impugnación, pese a que fue enterado tanto de su admisión, como del fallo proferido, pues, así se deduce de los oficios n.° 19585, 19586, 25187 y 25186, enviados por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación a dos direcciones, una de ellas coincidente con la registrada por el actor en la presente acción de tutela.
Aún si se pasara por alto lo anterior, igualmente se aprecia que el actor tuvo la posibilidad de solicitar en el interior de dicho trámite constitucional la nulidad por falta de notificación, actuación de la que no hizo uso, esto si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue excluida de revisión el 17 de octubre de 2018 y el actor manifestó que se enteró de la reactivación del proceso con ocasión de un fallo de tutela el 9 de octubre de 2017, por lo que en ese interregno pudo haber ejercido tal medio de defensa.
En consecuencia, el reproche centrado en que no se enteró de la referida acción de tutela resulta infundado. En segundo lugar, el actor insiste en que efectuó el pago total de la obligación hipotecario y que los documentos que aportó así lo demostraban. En relación a ello, cabe señalar que el ejecutante, ciertamente se opuso a que se declarara la terminación del proceso por pago de la obligación y, al respecto, adujo que, según la respuesta dada por la Compañía de Gerenciamiento Activos, suscrita el 2 de enero de 2017, solamente se habían hecho dos abonos por las sumas de $15.000.000 y $5.000.000, en tanto que los cheques por los valores de $10.000.000 y $17.000.000 habían sido devueltos impagados, el 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 (folios 219 a 222 del cuaderno de tutela).
Ahora bien, en la decisión proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aquí cuestionada, que tuvo como efecto revocar la providencia que había dado por terminado el proceso, entre otras consideraciones, se sustentó en que el ejecutado no había contestado la demanda ni había propuesto excepción alguna, dirigida a demostrar el pago de la obligación, sino que tan solo con posterioridad a la sentencia que había ordenado seguir adelante con la ejecución había procedido a allegar los documentos con los que, en su sentir, probaba la cancelación de la deuda.
A continuación de ello, estimó el Tribunal que tales piezas, en todo caso no conducían a tener por cierto tal hecho, pues los estados de cuenta solamente evidenciaban «el pago de los valores debidos a la fecha de su consignación, más no la cancelación total del crédito materia de ejecución», en tanto que los restantes documentos, contentivos de la propuesta de pago, sus condiciones, las fórmulas de pago y la constancia de paz y salvo carecían de valor probatorio, en la medida en que no habían sido aportados en la forma requerida por el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se incorporaron.
Ante el anterior escenario, es claro que, al margen de que esta Sala comparta o no la postura del Tribunal accionado, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el mérito que, a su juicio, debía ser asignado a las pruebas incorporadas.
En ese mismo sentido, cabe reiterar que, el hecho de que las partes tengan una postura distinta frente al valor que, en su consideración, debió dársele a las pruebas, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Lo antes expuesto conlleva a denegar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00