CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7530-2015 Radicación n° 59591 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS OCTAVO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUIS SALVADOR ROMERO CONDE, JOSÉ CABARCAS BANQUEZ, JOSÉ HILARIO LÓPEZ ROMERO, LUIS RAFAEL LÓPEZ ROMERO, MIRIAM ROCÍO LÓPEZ ROMERO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO HOY BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, así como todas las partes y los intervinientes en el proceso divisorio n° 2011 - 139.
I.
ANTECEDENTES BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación refirió que Luis Rafael y José Hilario López Romero formularon en su contra y la de Miriam Rocío López Romero, proceso civil n° 2011 - 139, con el fin de que se dividiera y se ordenara la venta forzada del inmueble ubicado en el Barrio Alcibia, calle 30, n° 40 - 52 de la ciudad de Cartagena, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien luego de admitir la demanda, ordenó la notificación al accionante, mediante citatorio que le fue remitido a la dirección « barrio Alcibia calle 30 #40 – 52 EDIFICIO PATRY, en Cartagena».
Aseguró que «La parte demandante tenía conocimiento del domicilio en el exterior del señor BENJAMIN (sic) LOPEZ (sic) ROMERO, ya que son hermanos y también residen en los [E] stados [U] nidos de América; sin embargo, esto no se manifestó en la demanda, es decir, indicaron que el señor BENJAMIN (sic) LOPEZ (sic) ROMERO, se encontraba en la ciudad de Cartagena, barrio alcibia calle 30 #40 – 52, EDIFICIO PATRY».
Explicó el promotor que a causa de lo anterior, el 6 de junio de 2011 envió una comunicación al juzgado de conocimiento, en la que informó a dicha oficina judicial «no poder comparecer al despacho, ya que se encontraba en proceso de desabilitacion (sic) o incapacidad permanente por el social security de Los estados (sic) Unidos, y agrega que se encuentra bajo tratamiento médico y asistencia legal, manifestando que se tomaría aproximadamente 90 días a partir de esa fecha para poder notificarse, adjuntando lo relacionado con su proceso ante el social security de los Estados Unidos».
Como su petición no fue acogida, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, ya que el lugar para recibir notificaciones no era el indicada en el escrito de demanda, además para que se declarara la mala fe de parte de los promotores y se procediera a la suspensión del proceso, conforme lo establece el art. 168, núm 1° del C.P.C. debido a su «grave y delicado estado de salud».
Informó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 26 de septiembre de 2013, declaró la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio, sancionó con multa a los demandantes y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue apelada por sus contradictores, la cual resolvió el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de octubre de 2014 en el sentido de revocar el auto impugnado, para, en su lugar, ordenar seguir adelante con el proceso divisorio.
El actor acusó la decisión de segunda instancia de ser constitutiva de una vía de hecho, pues desestimó el derecho de defensa que tiene como demandado al interior de la causa cuestionada, además que lo tuvo por notificado por conducta concluyente por el sólo hecho de haber enviado una carta al juzgado en la que manifestó su delicado estado de salud y sin haber tenido en cuenta que «en ningún momento se observa que en dicha comunicación se exprese que el demandado (…), conocía la providencia del auto admisorio de la demanda, requisito este, para que opere la notificación por conducta concluyente, tal como lo exige el Art. 33 CPC».
Planteó que la notificación no busca únicamente que la persona se entere de la existencia de un proceso en su contra, como lo mal interpreta el Tribunal acusado, sino que el demandado tenga las garantías mínimas en cuanto a términos para comparecer y ejercer su derecho de defensa. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide se deje sin efectos el auto calendado 27 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en su Sala Civil – Familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de abril de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Tribunal encausado se ratificó en las razones expuestas en la providencia censurada y explicó que aquella fue producto de la aplicación del art. 143 del C.P.C., según el cual, las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del art. 140 del mismo código, no podrán ser alegadas por quien haya actuado en el proceso, después de ocurrida la respectiva causal de nulidad sin proponerla, por lo que concluyó que «No se trata entonces de que al accionante se le hubiesen irrespetado las garantías dentro del proceso, bien pudo como lo indica la norma citada en el momento que da a entender que conoce de la existencia del proceso alegar la existencia de la nulidad y no dejarla para después».
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo, tras presentar un breve informe de las actuaciones surtidas al interior del juicio y arguyó que hay carencia de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias. El señor José Hilario López Romero, pidió denegar las súplicas del accionante, para lo cual afirmó que éste tenía pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra, además resaltó que siempre actuó de buena fe, bajo la creencia de que el tutelante asumiría su defensa.
La Sala conocedora de este asunto en primera instancia, una vez agotado el trámite de rigor, declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, luego de descartar un actuar irregular o equivocado de parte del Tribunal censurado, pues consideró que la decisión que éste adoptó estuvo enmarcada en la legalidad.
Así explicó: (…) ante un posible yerro en la notificación por aviso realizada al quejoso, tal asunto fue remediado a través dela figura de la notificación por conducta concluyente, al suponer que el señor López Romero le comunicó al juez a quo la imposibilidad de comparecer al juicio por causa de sus problemas de salud, dicha actitud dio por demostrado que el actor ya tenía conocimiento de la existencia del citado pleito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folio 348 a 351, en el cual afirma que el a quo constitucional se limita a considerar que se trata de una simple confrontación de opiniones y pasa por alto el quebrantamiento de sus derechos fundamentales. Sostiene que nada se dijo sobre la notificación por conducta concluyente, que es el verdadero punto de discusión en el asunto sometido a su consideración, ya que la inconformidad radica en la interpretación que el Tribunal accionado le dio al régimen de notificaciones previstas en el art. 315 del C.P.C. quien, además ningún pronunciamiento hizo sobre la causal de suspensión invocada por el interesado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión que el Tribunal de Cartagena adoptó en segunda instancia, al interior del proceso divisorio cuestionado, pues en su sentir soslayó su derecho de defensa al revocar el auto 26 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad declaró la nulidad del trámite por indebida notificación. Denuncia el recurrente la interpretación irregular que el Tribunal convocado hizo de los arts. 315, 320 y 330 del C.P.C., pues lo declaró notificado por conducta concluyente y pasó por alto la causal de nulidad propuesta.
Previo a desatar el fondo del asunto que nos ocupa, menester es rememorar que esta Sala ha reiterado que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se observa que la inconformidad planteada por el promotor gravita en torno a la decisión adoptada en segunda instancia que descartó la existencia de la nulidad por indebida notificación, cuando a su juicio, es claro que Benjamín López Moreno se notificó del pleito instaurado en su contra, por conducta concluyente.
Pues bien, se reiterarán las razones planteadas por la Sala homóloga Civil en el sentido de considerar improcedente el presente mecanismo respecto a este preciso punto, como quiera que ningún reproche merece la actuación combatida, pues no se observa que haya sido errática o inconsulta; por el contrario, se advierte que el Colegiado de segundo nivel actuó conforme a las normas superiores que regulan la materia, toda vez que el tutelante propuso la mencionada nulidad, cuando ya se había notificado, de manera que habría sido un contrasentido declarar la nulidad por la causal 8ª del art. 140 del C.P.C., cuando la misma se encontraba superada, pues quien debía ser llamado a juicio acudió al mismo, a tal punto que presentó memorial el 6 de junio de 2011 en el que manifestó su incapacidad para comparecer personalmente al proceso, sin que ello, entiéndase bien, invalide la notificación, pues es incorrecto asimilar la imposibilidad para comparecer a una determinada audiencia o diligencia, con la imposibilidad de notificación de la litis, pues tal como lo estimó el Tribunal de Cartagena al acudir el demandado al proceso para justificar su no comparecencia, dio claras muestras de que conocía de la existencia del proceso en su contra y de su contenido, hecho que saneó el vicio alegado, por cuanto se le tuvo por enterado por conducta concluyente, según lo manda el art. 330 del C.P.C. Así fue el silogismo de la oficina judicial encartada: Se observa entonces, que en el caso que ocupa la atención del Despacho, se realizó en debida forma la notificación por aviso, conforme lo dispone el artículo 320 del C.P.C., y con escrito de fecha seis (06) de Junio de 2011 (Folios 36 – 41), el demandado BENAJMIN (sic) LOPEZ (sic) ROMERO, al citar el radicado del proceso, se dio por enterado de la existencia del mismo, destacándose que inclusive en los hechos del escrito de nulidad manifiesta “A folios 47 se observa escrito allegado a su despacho a julio 6 de 2011, donde se informa el grave estado de salud de mi apadrinado, y de su actual residencia, sin embargo se hizo caso omiso de ello.
Siendo este una razón para interrumpir y suspender el proceso ya que en ese momento el señor BENJAMIN (sic) LOPEZ (sic) ROMERO no tenía apoderado aun, y le era muy difícil agilizar este trámite, ya que reside en otro país y su estado de salud se lo impedía”. Lo anterior para finalmente concluir: (…) desde el mismo escrito de nulidad se demuestra el conocimiento que del proceso tenía el Señor López Romero y las razones del porque (sic) no ejerció su derecho de defensa no son objeto de este recurso, ya que solo correspondía verificar si efectivamente se configuraba la nulidad al vulnerarse su derecho de defensa por indebida notificación. De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues tal como se pudo apreciar de las documentales allegadas, la decisión que se pretende dejar sin efecto, fue resultado del juicio hermeneútico de los falladores quienes, contrario a lo dicho por la parte proponente, dieron aplicación estricta al art. 144 - 3 del C.P.C., que establece: «Artículo 144.
Saneamiento De La Nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente». De modo que, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en la providencia emitida durante el trámite ordinario, que justifique la intervención, de este Juez constitucional.
Es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juez accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13