CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00096-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL753-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00096-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ISABEL TORRES GUARÍN contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 73001-31-05-004-2014-00528-00.
ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la aquí accionante adelantó proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario laboral contra Positiva ARL a fin de que se librara mandamiento de pago por « los intereses e indexación equivalentes a las sumas adeudadas desde que se hizo exigible la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso».
Por auto de 24 de mayo de 2024, el a quo libró orden de apremio y decretó medidas cautelares. Efectuadas las diligencias de rigor, en proveído de 15 de septiembre de 2025, la referida autoridad judicial: (i) decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; (ii) puso en conocimiento de la ejecutante « el depósito judicial n.° (…) por valor de 11.426.116 consignado por Positiva (…) correspondiente a las costas del proceso» y (iii) ordenó la devolución a la ejecutada del título judicial n.° (….) por valor de 74.000.000 producto de la medida cautelar.
Mediante memorial de 23 de septiembre de 2025, la aquí accionante solicitó « se ordene el pago del depósito judicial (…) por un valor de 11.428.116»; por su parte, el 2 de octubre siguiente, Positiva SA solicitó la devolución del título judicial de conformidad con lo ordenado en el auto de 15 de septiembre anterior. El 13 de noviembre de 2025, la autoridad judicial convocada emitió orden de pago a favor de Positiva SA.
La promotora del amparo criticó que el Juzgado accionado no ha dado trámite a la solicitud de devolución del depósito judicial pese a que fue radicada desde el 23 de septiembre de 2025, esto es, antes de la petición elevada por Positiva SA de allí que « se está actuando con desigualdad». Señaló que es una mujer de 65 años con recursos económicos muy limitados y con un estado de salud deteriorado.
Con base en lo anterior, la accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene a « la señora Juez cuarto laboral del circuito de Ibagué, que en el término de 48 horas oficie al banco agrario y de la orden de pago y la entrega del título que fue reconocido en sentencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió el resguardo y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e informó que, a través de auto de 25 de noviembre de 2025, se ordenó: (…) LA ENTREGA del depósito Judicial No. 466010001578024 de fecha 11 de septiembre de 2024 por valor de $11.426.116, consignado por la ejecutada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el cual obra en el PDF No. 29 del cuaderno Ejecutivo del expediente digital, los dineros se entregarán a favor de la parte demandante ISABEL TORRES GUARÍN, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.993.707.
Adicionalmente, indicó que la autorización de la entrega del título se realizaría una vez vencieran los términos de ejecutoria de la providencia arriba referida y previo envío del oficio al Banco Agrario; finalmente, remitió enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 27 de noviembre de 2025, el juzgador de primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto, durante el trámite de la presente acción, el juzgado convocado emitió auto de 25 de noviembre de 2025 a través de cual ordenó la entrega del título deprecado. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la gestora lo impugnó y en sustento de ello, señaló que si bien se ordenó la entrega del título, lo cierto es que a la fecha no se ha emitido orden de pago, razón por la que « no se encuentra probada la carencia actual de objeto por hecho superado». CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a « la señora Juez cuarto laboral del circuito de Ibagué, que en el término de 48 horas oficie al banco agrario y de la orden de pago y la entrega del título que fue reconocido en sentencia». No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital remitido, se puede establecer que, en relación con las censuras aquí expuestas, la autoridad judicial accionada surtió las siguientes actuaciones: (i) Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, se ordenó la entrega del depósito judicial deprecado por la accionante por un valor de $ 11.426.116.
(ii) A través de oficio n.° 1682 de 9 de diciembre de 2025, el juzgado convocado remitió copia del proveído mencionado anteriormente al Banco Agrario a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. (iii) El 10 de diciembre de 2025 se emitió la orden de pago DJ04 y el 12 siguiente se notificó la aprobación definitiva de la transacción. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que el Juzgado no había autorizado la entrega del título ni oficiado al Banco Agrario, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, el pasado -25 de noviembre de 2025 -, el despacho accionado ordenó la entrega del título y el 10 siguiente ordenó efectuar el pago deprecado, el cual se certificó el 12 de ese mismo mes y año. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00