Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02363-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL753-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02363-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KATIA ISABEL MARTELO PRENS presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Katia Isabel Martelo Prens, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y «Vía de Hecho por Desconocimiento del precedente Judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Diana Corporación S.A.S., en el cual alegó un despido sin justa causa. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 1 de febrero de 2022 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA QUE ENTRE LA SEÑORA KATIA ISABEL MARTELO PRENS EN CALIDAD DE TRABAJADORA Y LA DEMANDADA DIANA CORPORACIÓN SAS EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIO EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2006 Y FINALIZO EL DIA 01 DE ABRIL DE 2019. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: SE ABSUELVE LA DEMANDADA DIANA CORPORACIÓN SAS DE LAS DEMAS PRETENSIONES TANTO DECLARATIVAS COMO CONDENATORIAS PRESENTADAS POR LA SEÑORA KATIA ISABEL MARTELO PRENS. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDANTE KATIA ISABEL MARTELO PRENS A PAGAR A FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA DIANA CORPORACIÓN S.A.S. COSTAS PROCESALES Y SE FIJAN COMO AGENCIAS 1 SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, ESTO BAJO LAS NORMATIVIDADES QUE YA ESBOZAMOS EN ESTA SENTENCIA. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 27 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.
Cuestionó la parte actora que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no realizaron una correcta valoración probatoria, pues renunciaron al análisis de la causal alegada como despido y si la misma era responsabilidad de la demandante. Además, reprochó la falta de análisis sobre la inexistencia de una socialización del reglamento interno de trabajo y en general, que no se brindaron las garantías en la diligencia de descargos.
A su vez, indicó que las accionadas omitieron lo que la ley y jurisprudencia han indicado sobre la «exclusión sin pacto escrito de pagos salariales», toda vez que no se ordenó la reliquidación prestacional por el descuento no autorizado de «las comisiones dipuntos oro y diamante». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que conceda sus pretensiones.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, resaltando que las mismas no vulneraron los derechos fundamentales incoados por la parte actora, pues obedecieron a la normatividad aplicable al caso y al análisis de las pruebas obrantes en el proceso.
A su vez, señaló que la promotora no agotó el recurso de casación contra la sentencia reprochada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena narró las actuaciones realizadas en esa instancia, destacando que las mismas estuvieron ajustadas a derechos. Además, anexó el link de acceso al expediente digital con radicado 13001310500320190031000.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que conceda las pretensiones de la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Katia Isabel Martelo Prens se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cartagena de fecha 27 de agosto de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de esa misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 27 de agosto de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la controversia se suscitaba en primera medida porque la demandante «considera que su despido fue injusto por dos razones, primero, porque previo a la finalización del contrato la accionada tenía la obligación de adelantar un procedimiento en el que se respetaran todas las garantías del debido proceso, y no lo hizo; y segundo, porque existió vicio del consentimiento en la suscripción del acta de descargos».
A fin de analizar el caso objeto de estudio, comenzó por explicar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que esta Colegiatura acoge y reitera, para efectos de terminar de forma unilateral una relación laboral, cuando se invoca una justa causa, no se requiere del agotamiento de un determinado procedimiento preliminar, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el reglamento interno, o que las partes lo hubieren pactado en el contrato, en la convención colectiva, en el pacto colectivo o los árbitros lo hubieran consagrado en el laudo arbitral.
Lo anterior, debido a que no es posible extenderle al despido las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley, ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables por perseguir objetivos diferentes y generar consecuencias disimiles, pues las segundas presuponen, en principio, la continuidad del vínculo laboral, en la medida que se aplica para lograr una corrección en el desarrollo de la relación que une a las partes; mientras que el despido lleva implícita la finalización del contrato de trabajo, porque el empleador a partir de dicha decisión prescinde de los servicios del trabajador.
En ese sentido, coligió que la demandada no se encontraba en la obligación de adelantar un procedimiento disciplinario antes de dar por terminado el vínculo por una justa causa, pues en el caso analizado no existía convenio que estipulara lo contrario. En esa misma línea, trajo a colación lo indicado por esta Sala Especializada en sentencia SL766-2023, en la que se precisó que: en aras de garantizar el derecho defensa, el empleador que ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral aduciendo justa causa, debe: (i) comunicarle a su colaborador la razón, el motivo por el cual adopta esa decisión, sin que posteriormente la pueda variar;
(ii), hacerlo oportunamente, es decir, despedirlo dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al mismo; (iii) que la causal enrostrada se enmarque dentro de las que la ley o cualquiera de los instrumentos laborales aplicables al trabajador, prevean como justas; (iv) garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen; y (v) en el evento de haberse contemplado un procedimiento antepuesto, este ha de cumplirse a cabalidad.
De esa manera, el juez colegiado pasó a analizar las pruebas que daban cuenta de que la empresa demandada dio cabal cumplimiento al debido proceso y defensa de la promotora, en la medida que fue llamada a descargos dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Nótese que en el hecho sexto de la demanda acepta que el 19 de marzo de 2019 recibió una llamada en la que le informaban que al día siguiente debía acercase a la oficina, y que al llegar se enteró que se trataba de una diligencia de descargos.
Aunado a ello, se tiene que a folios 16 a 17 del archivo digital “03.PruebasDemanda.pdf”, reposa copia de la citación a descargos entregada el 20 de marzo de 2019 a la actora. Este documento fue aportado por la propia demandante, sin que hubiese sido desconocido o tachado y en él se observa la firma de la señora Katia Isabel Martelo Prens, por lo tanto, existe certeza de que la trabajadora sí fue notificó de la realización de la diligencia. En dicha citación se le informó, además, cuáles eran las conductas o faltas que se le estaban endilgando, la cuales coinciden con las señaladas posteriormente en la carta de despido.
Así las cosas, es claro, que la actora sí tenía conocimiento de la investigación que se estaba realizando; y que la demandada le dio oportunidad de pronunciarse sobre los incumplimientos que se le endilgaban. Luego, hizo énfasis en que el hecho de no haber realizado la citación a descargos con «un determinado tiempo de anticipación», no configura una violación a su debido proceso, pues la misma tuvo la oportunidad de defenderse, aunado a que el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo, del cual reclama su aplicación la actora, «lo único que establece es que antes de aplicar una sanción de tipo disciplinaria el empleador debía oír obligatoriamente al trabajador y dejar constancia escrita de ello, sin establecer ningún otro tipo de trámite o procedimiento», por lo cual reiteró el Tribunal accionado que el despido y las sanciones disciplinarias son figuras diferentes.
Ahora bien, respecto a la justa causa alegada y su comisión, el juez plural expuso que: a folio 100 a 103 milita copia de la carta de despido entregada a la demandante, y en la cual se indica claramente cuáles son los motivos que dan lugar a tal determinación, alegándose el incumplimiento de las obligaciones laborales por 4 razones: (1) no siguió instrucciones de la empresa, pues “no otorgo 1.200 por rotación sino que los empezó a otorgar por la compra de arroz sobre factura”, lo que ocasionó que la compañía sobrepasara el presupuesto;
(2) suministró para el cierre de la actividad un valor de $47.946.000 en notas de los clientes, sin embargo, de acuerdo con la auditoria efectuada la suma de dicha nota era de $62.829.080; (3) entregó el inventario físico el cual no coincidía con el inventario final, especialmente, con el cliente COMERCIALIZA J&H S.A.S., puesto que en el inventario de cierre de actividad está por 2.970 arrobas y en el inventario físico tiene 8.417 arrobas; y (4) negoció los $1200 pesos por rotación a los clientes de la siguiente forma: a $1000 por arroba comprada y $200 como figura de pronto pago, sin estar autorizada para ello.
En lo concerniente a la comprobación de la justa causa alegada, hizo énfasis en que la misma demandante aceptó conocer los motivos por los cuales había sido citada, las funciones de su cargo, confesando haber cometido las faltas indilgadas, esto es, «no haber seguido las instrucciones de la empresa respecto de la forma en que se desarrollaría la actividad de promoción de arroz DIANA entre los clientes, ya que según las indicaciones del empleador esta consistía en entregar $1.200 por rotación y no $1.200 por la compra de arroz sobre la factura como hizo la demandante»; a su vez, incumplió con verificar y contar «físicamente el inventario de los clientes, en especial el de uno de ellos».
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal destacó que la hoy accionante reconoció que una de sus funciones era ejecutar las estrategias establecidas por la empresa; «y que la actividad que debía desarrollarse entre agosto de 2018 y enero de 2019 consistía en “dar 1.000 pesos por rotación más 200 por cumplimiento del objetivo de venta por cliente” y posteriormente en noviembre el empleador le dijo que eran “$1.200 por rotación total”».
Reconoció, además, que no podía otorgar $1.200 por la compra de arroz sobre la factura, pues no estaba autorizada para ello, ya que ese valor debía entregarse era por rotación. Nótese que incluso explicó con un ejemplo como debía ponerse en práctica la estrategia según lo ordenado por el empleador, sin embargo, al preguntársele cual había sido la razón por la cual no había seguido las indicaciones, contestó: “en su momento por la necesidad de cumplir porque era cumplir o cumplir y estaba cumpliendo; no pensaba que la actividad la iban a parar súbitamente, la interpretación de los clientes grandes no fue como yo quería aun cuando yo les dije como era y me dejé llevar porque los clientes estaban cumpliendo”, aceptando incluso, que no notificó a su jefe inmediato respecto de que entre los clientes grandes la actividad no se estaba realizando conforme a se le había ordenado, que no siguió las instrucciones, que incumplió con sus obligaciones y que ello generó un detrimento económico en la empresa por haberse pasado del presupuesto destinado para dicha actividad.
Igualmente, manifestó saber que dentro de sus responsabilidades se encontraba la de realizar un inventario físico a los clientes, a efectos de que los informes fueran pasados con información verídica. Aceptando que efectivamente el inventario del cliente COMERCIALIZA J&H S.A.S presenta inconsistencias pue el número de arrobas de arroz reportado por ella no coincide con el que el cliente tenía en realidad.
En la diligencia de descargos, la demandante expresamente manifestó: “entregué lo que el cliente me paso”, “por qué el cliente nunca dio los inventarios con claridad. No dejaba que viera los inventarios, no dejaba que yo misma contara”, y ante la pregunta de si sabía que su conducta generaba un incumplimiento en sus obligaciones laborales, contestó: “si porque yo debí presionar y contar lo que tenía el cliente físicamente”.
Por otra parte, señaló que la entonces recurrente alegó haber sido presionada e intimidada al momento de rendir los descargos, ante lo cual mencionó que, en lo atinente al vicio del consentimiento, esta Corporación, en sentencia SL13202-2015 adoctrinó que «“con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.” En este sentido, el artículo 1513 del Código Civil, preceptúa que “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición…”».
En ese sentido, manifestó que la demandante no aportó prueba alguna que acreditara que fue obligada a firmar el acta o rendir descargos, máxime que «no todo tipo de influencias o argumentos conlleva a afectar el consentimiento por fuerza», pues se requiere «una situación anormal, fuerte, intensa, con la potencia suficiente de limitar en grado tal el consentimiento de una de las partes, que se convierte en un vicio».
A su vez, la autoridad accionada aclaró que no podía otorgarles ningún valor probatorio a las manifestaciones realizadas por los testigos Katia Verónica Padilla López y Luis Miguel Páez Góngora, «toda vez que estos no se encontraban laborando para la demandada en la época en que ocurrieron los hechos, tanto así que sus escasas afirmaciones se basaron en los comentarios que sobre lo sucedido les hizo la actora, limitándose a indicar que esta les dijo que la habían despedido de manera injusta».
De esa manera, el Tribunal concluyó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue acertada, en la medida que en la demanda no se desconoce el contenido del acta ni se tacha de falso, ya que el inconformismo del apelante se centra en una presunta violación al debido proceso por no haber sido notificada con anticipación la fecha de la diligencia, lo cual ya fue descartado en el acápite anterior; y a la supuesta existencia de un vicio del consentimiento que no fue respaldada con ningún medio de prueba.
El hecho de en la contestación de la demanda el apoderado de la accionada hubiese presuntamente presentado excepciones temerarias o transcrito de manera parcial lo manifestado por la actora en la diligencia de descargos, no constituye un vicio del consentimiento, ni tampoco le resta validez al acta, pues estos hechos ocurrieron mucho tiempo después de la firma de la misma.
Finalmente, en lo atinente al alegado carácter salarial de las comisiones dipuntos oro y dipuntos diamante, la autoridad convocada indicó que no realizaría ningún pronunciamiento, ya que ello no fue solicitado en la demanda, «y las facultades de extra y ultra petita son exclusivas de los jueces de primera instancia», destacando que «en el hecho 20 y en la pretensión tercera únicamente se hizo referencia al “AUXILIO DE RODAMIENTO”».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la providencia de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00