Micelio
STL7529-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55218 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7529-2019 Radicación n.° 55218 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada en causa propia por BERNEY DOMÍNGUEZ PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Berney Domínguez Peña presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad y mínimo vital, garantías que estimó vulneradas dentro del proceso ordinario laboral, radicado 11001310500620160034100, en el que obró como demandante. Afrirmó que nació el 3 de abril de 1933; que laboró con la empresa “Área Modular”, desde el 24 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992; que dicho empleador aceptó pagar las cotizaciones por dicho lapso, con base en el cálculo actuarial que emitiera la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; que, sin embargo, dicha administradora aún no había emitido el cálculo, pese a las solicitudes que desde el año 2015 se le habían formulado.

Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en el tiempo laborado con el empleador “Área Modular”; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer el proceso en primera instancia, emitió sentencia el 26 de octubre de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no existía deuda pensional.

Señaló que interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no existía prueba de la relación laboral entre el demandante y “Área Modular”. Manifestó que el Tribunal no tomó en cuenta que dicha empresa había aceptado la existencia del vínculo laboral, mediante una declaración extrajudicial allegada al proceso y que no se le podía imputar a él las consecuencias derivadas del no pago de las cotizaciones.

Por último, expuso que tenía 85 años de edad; que se encontraba enfermo y que sus condiciones no le permitían esperar a que se surtiera el recurso de casación, además, porque no reunía el interés jurídico requerido. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de vejez, emitir el respectivo cálculo actuarial por el tiempo laborado con Área Modular y, surtido ello, convalidar esos aportes en la historia laboral.

La tutela se admitió mediante auto de 23 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades accionadas.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, el actor reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, se confirmó la sentencia que en primera instancia absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Aduce el accionante que el sustento de dicha decisión, consistió en que, a juicio del tribunal, no estaba demostrada la existencia del vínculo laboral con la empresa Área Modular, alegado en la demanda. Por lo anterior, solicita que, través de esta vía, se ordene directamente a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez y, además, se le conmine a expedir el cálculo actuarial necesario para que la empresa antes señalada cancele los aportes, por el tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, trámite éste al que se ha opuesto dicha administradora, con fundamento en que, mediante la Resolución 041365 de 9 de noviembre de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con base en las 770 semanas que había cotizado, de manera que no era procedente expedir un cálculo actuarial, pues tales tiempos no podrían ser tomados en cuenta, determinación que se desprende de los documentos visibles a folios 8 a 20.

Sin embargo, aunque lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara las providencias judiciales objeto de cuestionamiento, con el fin de verificar si las autoridades que las profirieron incurrieron en un defecto susceptible de amparo, se advierte que no se incorporó copia de aquellas. Frente a la deficiencia probatoria anotada, cabe precisar que esta Sala, en forma reiterada, ha considerado que el carácter informal de la acción de tutela no releva a las partes interesadas de aportar las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que fundan la transgresión o amenaza de sus derechos fundamentales.

Es así como esta Sala, en decisión proferida en el radicado CSJ STL3972-2017, indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza (negrilla fuera del texto original).

De otro lado, aunque esta Sala solicitó al juzgado y al tribunal accionado que remitieran el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el actor, para el momento de estudio de esta decisión, no se remitió dicha prueba. Ahora bien, al margen de lo anterior, considera esta Corporación que la petición de amparo igualmente resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, de acuerdo con el cual solo puede acudirse a este mecanismo cuando previamente se hayan agotado debidamente los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales o que los colocan en una situación de amenaza, tal como lo dispone el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, con relación a este requisito, esta Sala en la sentencia CSJ STL14917-2016, entre otras, expuso lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Bajo tales criterios y, conforme se observa en el contenido de la página web de consulta de procesos de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, actuación con la cual hizo uso del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir el citado proveído, recurso que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Ante el anterior panorama, es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante la autoridad competente para resolver si concede el recurso de casación, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, máxime cuando ante éstos últimos puede solicitarse, en caso de configurarse los requisitos correspondientes, la prelación de turnos de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

Lo antes expuesto conlleva a denegar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4 SCLAJPT-11 V.00