Radicación n° 84495 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7527-2019 Radicación n° 84495 Acta 19 Bogotá, D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por NANCY BARRAGÁN MARTÍNEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, las partes y los intervinientes en el proceso verbal de radicación número 2015-00633-01.
I.
ANTECEDENTES Nancy Barragán Martínez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión proferida por el ad quem, para que, en su lugar, «(…) se conced[iera] la totalidad de las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el respectivo pronunciamiento de costas y agencias en derecho ( )».
Manifestó que, como docente adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue asegurada dentro de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Educadores de Colombia (Plan Maestro Integral) GR-3176, que contaba con «un Anexo con la cobertura de incapacidad total y permanente (…) con un valor asegurado de $100.000.000(…)», el cual, en su condición primera establecía que: (…) para todos los efectos de este anexo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar tres (3) o más de las actividades básicas de la vida diaria definidas así: Aseo personal: (…).
Vestirse: (…). Comer: (…). Higiene: (…). Movilidad: (…). Traslados: (…). Dicha incapacidad debe existir por un periodo continuo no menor de ciento ochenta (180) días y no haber sido provocada por el asegurado. (…) Sostuvo que, el 27 de agosto de 2014, fue diagnosticada con «trastorno depresivo ansioso, hipotiroidismo, estrés laboral y fibromialgia (…)», razón por la cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2013; que, a través de la Resolución número 1430 del 3 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la respectiva pensión de invalidez, por un valor de $2.221.393.
Adujo que, posteriormente, el 5 diciembre de 2013, radicó reclamación ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para obtener el pago de la indemnización por el amparo «contenido en el Anexo»; no obstante, por oficio DNI-SV-R-4261209, la Aseguradora objetó dicha solicitud con el argumento de que no se cumplían los requisitos exigidos para ello.
Afirmó que, en vista de tal escenario, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, promovió proceso contra la Compañía, con el fin de que se pagara el monto asegurado; que, por sentencia del 6 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada a cancelar los $100.000.000 «del amparo de ITP y los intereses de mora sobre el valor asegurado desde el 5 de enero de 2014 hasta que se hiciere el pago», decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; que, por auto del 29 de mayo de 2018, se convocó a la audiencia pública de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para el 13 de marzo de 2019; que, por providencia del 27 de septiembre siguiente, el magistrado ponente, amplió el plazo para resolver la alzada en los términos del artículo 121 del referido Estatuto Procesal; que el 13 de marzo de 2019, se realizó la audiencia y, luego de presentarse las alegaciones, se anunció que el sentido del fallo era revocar la sentencia de primera instancia; que, el 15 de ese mes y año, se notificó mediante estado que, por sentencia del 14 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y absolvió a la Aseguradora de las pretensiones instauradas en su contra.
Alegó que el juez plural, sin justificación alguna, omitió «referirse al análisis, siquiera tangencial, de las pruebas que soportaron la sentencia del a quo y que justificación que (…) se [apartara] de la LITERALIDAD de la CONDICIÓN PRIMERA y procedió a interpretarla (…) », dándole prevalencia al querer de las partes. Agregó que no estudió todos los medios probatorios allegados regular y oportunamente al proceso, y que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad indicó que los reproches del accionante estaban encaminados contra el Tribunal y, que la decisión adoptada en la primera instancia se ajustó a los parámetros «que corresponden a las fuentes del derecho (…)».
Dentro del término otorgado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 5 de abril de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia proferida el 14 de marzo anterior, no albergaba anomalía alguna. Para tal aseveración, analizó las pruebas allegadas al trámite constitucional y el contenido del expediente contentivo del proceso verbal de radicado 2015-00633-00, y transcribió varios apartes que estimó significativos de la sentencia de primera instancia, que explicaban que el grado de postración del 100% no podía ser «falange para denegar la estructuración del siniestro o acaecimiento del riesgo porque condiciona de forma exacerbada la materialización del querer del contratante adherido al seguro», máxime cuando la representante legal de la Aseguradora afirmó que la póliza fue diseñada para los docentes, como grupo beneficiario de cada uno de sus amparos «(…) y, en ese sentido, la Corte Constitucional indicó que la incapacidad total y permanente debe referirse a la capacidad laboral como punto de referencia, no a la plena y total pérdida de posibilidad orgánica y funcional para dar continuidad al status quo del asegurado y beneficiario».
Asimismo, tomó los argumentos usados por el a quo sobre las cláusulas del contrato de seguros, y en especial, citó lo siguiente: (…) es claro que un producto asegurativo implica la conformación de certeza para el asegurado frente a determinados riesgos que se buscan trasladar en garantía de hacer frene a consecuencias nocivas que hechos futuros e inciertos pueden materializar, ergo, el querer de las partes ha de guardar relación en el texto contractual, más como ese texto no se discute libremente, sino que se predispone por la parte fuerte de dicha relación, esa imposición sólo ha de vislumbrarse a la luz del carácter específico que deviene de la función del contrato en lo que toca la voluntad del adherente.
A su turno, siendo la jurisprudencia constitucional fuente de derecho, indirecta y formal, resulta asignada como apéndice a los contratos celebrados bajo su imperio, tal y como dice el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, con lo que la forma constitucional de verificación del contenido dispositivo de las partes adquiere un determinado aforamiento que se guarda en el principio de irradiación y supremacía, propio del fenómeno constitucionalizador del derecho.
En pluralidad, entonces, la definición del amparo adicional al seguro de vida por incapacidad total y permanente debe guardar simetría con el entendimiento de la función social y económica del contrato, como también de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre sus determinados alcances, in casu, la estructuración del siniestro para el referido anexo contractual, no puede ser otro que la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debidamente dictaminada; de otra forma, la cláusula definitoria del riesgo asegurado será ambigua o simplemente descriptiva, pues, a ella se debe incorporar la jurisprudencia como norma vigente al tiempo de celebración del contrato de seguro y, por lo mismo, su extensión omitida por la parte que confecciona el contrato hace operante el principio pro consumatore, para adicionar en favor del asegurado y beneficiario tales formas interpretativas.
Acto seguido, extrajo los pilares de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar el fallo del Juzgado, que había declarado imprósperos los medios defensivos propuestos por la demandada, y la había condenado al pago de «$100.000.000 como valor admitido para el amparo del anexo ITP de la reseñada póliza», junto con los intereses moratorios.
Lo anterior, para concluir que el juez colegiado accionado, con el debido aniquilamiento del acervo probatorio y un ejercicio hermenéutico razonable, había desestimado «la ambigüedad» alegada por el extremo activo, sobre la condición primera, que definía la incapacidad total y permanente pactada en el anexo. Vencida la oportunidad concedida, la Compañía de Seguros Bolívar remitió respuesta (folios 100-111), así como la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 112-114).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante afirmó que, al igual que el Tribunal, la Sala de Casación Civil había omitido valorar, entre otros, los interrogatorios de partes, el testimonio del médico de la aseguradora y la declaración del médico que atendió al asegurado. Así, expuso que se siguió incurriendo en defecto fáctico, pues, a su juicio, dichos medios de convicción mostraban «(…) que lo pactado en la CONDICIÓN PRIMERA particularmente lo referido al no poder hacer cualquiera de tres (3) de cinco (5) actividades del diario vivir, no era aplicable al caso concreto, porque lo que aquí se aseguró no fueron riesgos del diario vivir sino los riesgos de un docente (…)».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, el argumento esencial del presente amparo es que la parte accionante considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la Compañía de Seguros Bolívar de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto, en su criterio, el juez plural incurrió en defecto fático por pretermitir el estudio de las pruebas pertinentes y conducentes.
Al examinarse la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, se observa que el juez plural para abordar el asunto sometido a su escrutinio, explicó cuál era la finalidad y las partes del contrato de seguro y, precisó que la única encargada de asumir el pago de la obligación, una vez ocurrido el riesgo asegurado, era la compañía de seguros.
Entonces, luego de explicar lo concerniente al seguro de personas, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar «(…) si (…) la Condición Primera – Definición de Incapacidad Total y Permanente e[ra] ambigua, lo que impon[ía] su interpretación y, despejado ello, si se acreditó la ocurrencia del siniestro en los términos pactados, para finalmente de ser necesario analizar la condena al pago de los intereses».
En ese orden, transcribió la condición objeto de reproche, para afirmar que: (…) en materia de interpretación de los contratos ha pregonado la jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, de suerte que sólo puede acudir a las demás pautas de hermenéutica cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el escrito y el pensamiento de las partes.
Ello también significa que, como igualmente lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando se respete el orden público y las buenas costumbres y además, se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley.
(…) De ahí que atendiendo a esta exigencia la que indudablemente constituye una verdadera limitación a la autonomía de la voluntad, toda vez que les está vedado a los contratantes en cada caso particular preterir, derogar o alterar motu propio las formas previamente impuestas en esta especie de contratos, haya expuesto la jurisprudencia que la “naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que a él le corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y las finalidades perseguidas”( ).
También es sabido que si el intérprete no puede aplicar ninguna de las reglas de interpretación previstas, tales como la lógica, por la naturaleza del contrato, sistemática y extensiva, las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor(…). (…) Esto último es lo que precisamente ocurre en la póliza de seguro de vida grupo deudores del plan maestro integral No. GR3176 y más precisamente en el documento anexo rotulado “anexo de incapacidad total y permanente”: la ausencia en él de cláusulas ambigüas o confusas.
Ciertamente, la Sala tras analizar la totalidad de los documentos que conforman la póliza de seguro no avista incertidumbre o duda en ninguna de sus cláusulas. Por el contrario, lo que aflora en todo su contexto y en especial en las cargas o garantías impuestas motu propio por la aseguradora es la claridad y nitidez sin que por asomo se aprecie interpretaciones diversas. … Bajo esos derroteros, concluyó que la interpretación dada por el juez de primera instancia, estaba en contravía no sólo con los postulados de autonomía de la voluntad y con el contrato como ley para las partes, sino con la jurisprudencia de la Corte Constitucional por él citada, por lo siguiente: Nótese que si bien es un contrato de adhesión en las cláusulas generales y específicas se determinó puntualmente cuáles eran los riesgos cubiertos y, en qué específicos eventos procedía su amparo, ante lo cual la demandante consintió voluntariamente su aceptación al vincularse en los precisos términos allí plasmados, no obra noticia o argumento de haber existido algún vicio del consentimiento al momento de contratar ni mucho menos otra circunstancia que haga nugatoria la misma.» En lo relativo a la existencia continua de la incapacidad por un periodo igual o superior a 180 días, ello fue una exigencia de la aseguradora para diferir en el tiempo cuando, en su sentir, podía considerarse estructurado el siniestro; esto es, la incapacidad total y permanente motivo de amparo; frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, resulta exótico traer a colación sentencias del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que no vienen al caso, por razón que se ocupan de eventos en los cuales no estaba fijado un tope máximo de porcentaje de incapacidad laboral y donde la aseguradora objetó por no existir un porcentaje específico, circunstancia totalmente distinta a la aquí estudiada, en ningún momento se ha puesto de presente o refutado lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Y para finalizar que la incapacidad total y permanente deba adicionalmente impedir realizar tres o más actividades físicas descritas en el cuerpo de la póliza, ello per se no conlleva a que la asegurada deba quedar totalmente postrada con un 100% de incapacidad, es que precisamente ese es el fin de los contratos de seguro: prever específicos casos de la vida diaria que merezcan un amparo básico o especial según el caso, empero de allí no se sigue que en el caso examinado la condición de primera sea ambigüa o abusiva y, con ello, entrar a variar las condiciones iniciales del contrato de seguro en los precisos términos allí convenidos».
Bajo ese escenario, resulta claro para esta sala que la decisión se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por la accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado fundó su determinación con observancia de las pruebas que consideró suficientes para zanjar la controversia; de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas en el interior del proceso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que no procedía el pago de la indemnización reclamada.
En ese sentido, cumple recordar que en varias oportunidades esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2