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STL7526-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84531 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7526-2019 Radicación n.° 84531 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIANA MARCELA JURADO FONSECA contra el fallo proferido el 4 de abril del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo número 2013-00081-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Wilson, Orlando, Gladys y Beatriz Fonseca Peñaloza;

Jaquelinne, María Helena y Jorge Luis Fonseca Suárez; Eddy Fonseca Moreno, Jorge Fonseca Arenas y Diana Marcela Jurado Fonseca iniciaron proceso declarativo de lesión enorme y simulación contra Inversiones Fipresa S.A.S. y Cables Colombia Uribe y Cía. S.C.A., antes Inversiones Uribe Durán y Cía. S.C.A., entre otros, con el fin de obtener la recisión de «las cuotas partes que les correspondía en los predios» identificados con las matrículas inmobiliarias 300-263121, 300-741158 y300-263122; que, por sentencia del 20 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019.

Relató la accionante que, en el año 2009, en la Notaría Primera de Bucaramanga se realizó la sucesión de su abuelo, Jorge Fonseca, en la que su madre, Clara Inés Fonseca Suárez (q.e.p.d.), recibió «una hijuela», por lo que la misma, posteriormente, tras la muerte de su progenitora, le fue transferida a ella y a sus dos hermanos. Sostuvo que, el 30 de agosto de 2010, vendió su porcentaje como heredera, pero para poder transferir la parte que les correspondía a sus hermanos menores de edad, se adelantó un proceso de venta de bienes, en el que se presentó un avalúo del predio por $12.013.662.289,63, momento en el que se enteró que le habían pagado un precio que no correspondía al valor real del bien.

Afirmó, que por lo anterior, inició el proceso de lesión enorme, que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que su apoderado renunció, por lo que confirió poder a otro profesional, quien solicitó la acumulación de ese proceso con el que se tramitaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito; que allí radicó dos memoriales informando «una serie de hechos que se habían presentado en [su] contr a», empero, fueron negadas por el despacho; que tras emitirse fallo desestimatorio de las pretensiones, puso en conocimiento del Tribunal, las mismas irregularidades atrás advertidas, pero, también fue denegada.

Dijo que su apoderado renunció seis días antes de la audiencia de fallo de segunda instancia, por lo que solicitó su aplazamiento, siendo reprogramada la misma; que volvió a pedir una prórroga porque no había podido contratar un abogado, pero su petición fue denegada, por auto del 12 de febrero de 2018; que, finalmente, se le asignó defensor de oficio, el que se posesionó fuera de los términos de ley; que, el 3 de agosto de 2018, recusó a su defensor con base en la causal 9 del artículo 154 del Código General del Proceso, pues aparte de no atenderla, tenía amistad con el abogado de la parte demandada; que en proveído de 14 de agosto siguiente, fue desestimada su solicitud por el Tribunal acusado, incurriendo en un yerro al inobservar la normatividad aplicable; y que, allegó otro memorial en el que presentó sus preocupaciones respecto al avalúo y sobre su defensa técnica, sin embargo, la Corporación acusada, mediante auto del 23 de agosto de 2018, se abstuvo de resolver lo peticionado porque carecía de derecho de postulación, pese a que ella había sido reconocida como sujeto procesal en la relación sustancial.

Alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal no realizaron «una verdadera ponderación de los avalúos». Por lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, se profiera una decisión «en justicia y equidad», teniendo en cuenta los avalúos correspondientes, «(…) así mismo que se resuelva la demanda de reconvención que fue radicada en [su] contra cuando esta se tramitaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito».

Como medida provisional pidió se suspendieran los efectos del fallo emitido por el Tribunal «hasta tanto no se resuelva el trámite de la acción de tutela (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de ser inadmitida la acción de tutela, mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil la admitió y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

De igual forma, se negó la medida transitoria solicitada, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que, después de analizar las circunstancias fácticas del caso, confirmó la sentencia de primera instancia, con observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, tal y como podía verificarse en la sentencia del 17 de septiembre de 2018.

Pidió que se denegara la presente acción, toda vez que en el proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Por su parte, Cables Colombia Uribe y Cía. S.C.A. aseguró que los despachos judiciales accionados actuaron conforme a derecho y que, en todo caso, los repararos efectuados por la accionante no demostraban la existencia de una vía de hecho.

Por sentencia del 4 de abril de la mencionada anualidad, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que, en cuanto a los autos proferidos el 12 de febrero, 14 de agosto y 23 de agosto de 2018, no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida el 5 de marzo de 2019, es decir, luego de vencerse el término fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.

De otro lado, tras estudiar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, concluyó que no lucía « antojadiza, caprichosa o subjetiva, (…), descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional». IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida en la primera instancia constitucional.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, lo pretendido por la accionante es invalidar las sentencias proferidas en el proceso de lesión enorme número 2013-00081-02, iniciado por ella y otros, contra Inversiones Fipresa S.A.S. y otros, por cuanto, a su juicio, los despachos judiciales no realizaron una debida valoración de los medios de convicción aportados y practicados en dicho litigio.

Al respecto, se debe advertir que, revisada la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar el fallo de primera instancia, la sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció que no se encontraba acreditado el presupuesto exigido en el artículo 1947 de Código Civil, para acceder a lo pretendido por los demandantes, con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, así como en las pruebas periciales obrantes en el expediente, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no conlleva a demostrar el error ostensible que afirma y, mucho menos, permite acusar al Colegiado de haber incurrido en conculcación alguna, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico y a los respectivos elementos de convicción, cuyo análisis la condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.

En efecto, en dicha providencia la sala de conocimiento estableció que, para zanjar el asunto sometido a estudio, era indispensable determinar los reparos de la parte apelante y, sobre la sustentación del recurso de Diana Marcela Jurado Fonseca precisó que su informidad se soportó en una supuesta «disparidad entre los dictámenes periciales que se practicaron (…), y los que se aportaron por las partes».

Así, para resolver dicho aspecto, dijo que la actividad probatoria debía respetar los principios de publicidad, formalidad y legitimidad, en observancia del artículo 164 del Código General del Proceso y, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esas premisas, concluyó, al igual que el a quo, que no existía lesión enorme en los contratos de compraventa inmersos «(…) en las escrituras públicas números 831, 832, 833, 834 del 18 de marzo de 2009 y 1199 del 24 de abril del 2009…, extendidas todas en la Notaría Primera de Bucaramanga (…)», con fundamento en que no estaba acreditado que: (…) los allí vendedores hubieren recibido por ese acto menos de la mitad del justo precio de las cuotas partes que mediante esa negociación transfirieron a la firma INVERSIONES URIBE DURÁN Y CÍA. S.C.A. A esa sólida conclusión se llega por el Tribunal como desenlace de la revisión de los dictámenes periciales -avalúos- que se decretaron, practicaron y controvirtieron de manera oportuna y legal al interior del proceso, es decir, los elaborados por los peritos Saúl Gutiérrez Pinto, Luis Alfredo Duarte Rueda y Miguel Rueda Ramírez, adscrito este último a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, y que se recaudó por disposición oficiosa del Magistrado entonces cognoscente, el doctor Figueroa Acosta mediante auto del 19 de febrero de 2018.

En efecto, en la primera de dichas experticias, allegada el 4 de noviembre de 2016, el auxiliar de la justicia avaluó los predios objeto de las compraventas ya mencionadas, en mil seiscientos ochenta y siete millones de pesos ($1.687.000.000); empero y comoquiera que en el procedimiento que usó para determinar tal monto a través del método comparativo tuvo en cuenta valores correspondientes a predios urbanos, sin que los inmuebles a valorar tuvieran para el año 2009 esa categoría, la funcionaria de primera instancia mediante auto emitido en audiencia del 6 de diciembre de 2016, decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen.

Éste fue rendido por el perito Luis Alfredo Duarte Rueda el 25 de enero de 2016, surtiéndose su contradicción en audiencia del 20 de febrero de 2017; tal avalúo de los predios se hizo bajo dos ópticas: i. con la media del valor de la hectárea de los inmuebles comparados más el 30% adicional que a título personal… aplicó el perito por su cercanía de con la zona urbana de Girón, en novecientos tres millones de pesos ($903.000.000); y, ii. con el mayor valor del precio por hectárea, en mil cuatrocientos veintiséis millones de pesos ($1.426.000.000).

A su vez, en el avalúo recaudado y sometido a contradicción en segunda instancia, el perito estableció un valor total de trescientos sesenta millones doscientos noventa y seis mil doscientos ocho pesos ($360.296.208). Siguiendo esa senda, establece el Tribunal con meridiana claridad la ausencia de comprobación del aludido requisito, que resulta consustancial a la pretensión rescisoria por lesión enorme que en esta especie se perseguía, pues del texto de las tan mencionadas escrituras de compraventa se evidencia que el valor total de la negociación ascendió a mil trescientos treinta millones de pesos ($1.330.000.000), monto que confrontado con el estipulado en los tres avalúos que se acaban de mencionar, no revela la existencia de una diferencia por lo menos igual a la mitad del avalúo de los inmuebles, plasmado en cada una de esas experticias legalmente decretadas y practicadas en la litis, se repite.

Destáquese que el colofón que antecede no cambia aun si se toman para confrontar los máximos valores indicados en las referidas peritaciones, que serían los de mil seiscientos ochenta y siete millones de pesos ($1.687.000.000), mil cuatrocientos veintiséis millones ($1.426.000.000) y setecientos siete millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos ($707.669.340), obviando que los dos últimos montos corresponden a conceptos imprecisos y no representan la valuación definitiva de esas experticias, pues uno se fijó por el perito Luis Alfredo Duarte Rueda con el mayor valor del precio por hectárea y el otro por el ingeniero Miguel Rueda Ramírez sin tener en cuenta las restricciones ambientales de los predios avaluados, y que la primera de tales cifras, como ya se dijo, fue fijada por Saúl Gutiérrez Pinto comparando inmuebles urbanos, que no rurales como era el caso de aquéllos sobre los que versaban dichos avalúos.

En definitiva, la prueba pericial, que legal y oportunamente se decretó y practicó al interior del proceso, no respalda el petitum reclamado por los iniciales demandantes y la actora de la demanda acumulada. No debe dejarse de lado que conforme al artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que en este caso les resultó infructuosa, aun cuando en segunda instancia se decretó de oficio la elaboración del mentado avalúo a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, como era el querer del mandatario de los primigenios demandantes, según lo había expresado desde la audiencia del 6 de diciembre de 2016.

Finalmente, en cuanto a los demás avalúos que se encontraba dentro del expediente, explicó que su análisis era inviable, «(…) pues los mismos no fueron decretados como prueba por la Juez de primer grado ni por el Tribunal en segunda instancia, al no haber sido aportados dentro de las oportunidades que para ello estipuló el legislador». En desarrollo de tal afirmación expuso lo siguiente: Nótese como, los principios del derecho probatorio, ya examinados en precedencia, imposibilitan tener tales elementos siquiera como prueba válida, pues su aportación al proceso careció por completo de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. Se insiste en el prístino mandato del artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, particularidades que no cumplen ni el dictamen del 28 de noviembre de 2001, ni el elaborado el 13 de julio de 2012 -rendido en el proceso de licencia de venta de bien inmueble de incapaces por minoría de edad, radicado 2011-30, conocido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga- que se rindió sobre las condiciones físicas de los inmuebles para esa fecha y no para el mes de abril de 2009, como se pidió hacerse en este proceso, ni mucho menos el fechado al 13 de febrero de 2017 que emana del ingeniero Antonio José Díaz Ardila.

Este último, huelga añadir, fue usado por el abogado de los primigenios demandantes en la audiencia de sustentación como punto de partida para el establecimiento de la lesión enorme, sin embargo, olvida este profesional que dicha experticia pretendió adosarla al proceso en la audiencia del 20 de febrero de 2017, a lo que no accedió la funcionaria de primer instancia y la anexó al escrito de reparos arrimado el 23 de febrero de 2017, con miras a que se tuviera como prueba válida en segunda instancia, pese a que no se cumplía ninguno de los eventos específicos en que ello tiene cabida, señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Asociado a que de acuerdo con el canon 226 de ese estatuto, sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial, el que para el caso que nos ocupa y respecto de la parte actora principal es el rendido el 4 de noviembre de 2016 por Saúl Gutiérrez Pinto, pedido en la demanda y decretado por el despacho competente.

Es más, obvió por completo dicha parte que con la contestación de la demanda la sociedad CABLES COLOMBIA URIBE Y CÍA. S.C.A. allegó copia del dictamen pericial elaborado por el prenombrado ingeniero Antonio José Díaz Ardila el 1 de octubre de 2013 sobre dos de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 300-263121 y 300-263122, cuyo objeto era determinar su valor comercial a marzo de 2009 -que se dispuso tener como prueba documental por el Juzgado de origen en auto proferido en audiencia del 13 de abril de 2016-, en el que estipuló un avalúo de mil quinientos cincuenta y tres millones seiscientos ochenta y tres seiscientos catorce pesos ($1.553.683.614).

De ahí que, la cifra que por ese concepto plasmó en su experticia del 13 de febrero de 2013 resulte cuando menos inexplicable y desconcertante, si su finalidad era fijar el valor de los mismos predios junto con el de matrícula 300-74158, que fue justipreciado en la peritación del ingeniero ya mencionado el 13 de febrero de 2017 en sesenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($62.400.000), calculado al año 2009, con los precios del mercado existentes para la época.

En esas condiciones, resulta claro para esta sala que la decisión se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Aunado a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00