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STL7525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7525-2015 Radicación No. 59501 Acta No.18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Brigadier General del Aire Jorge León González Parra, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Laura Camila Ruiz Pedroza promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES Laura Camila Ruiz Pedroza instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – General del Aire Guillermo León León, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Señaló que el 8 de julio de 2013, ingresó a la Escuela Militar de Aviación, con el fin de hacer el curso de “Escalafonamiento Oficial”; que en virtud de la Resolución No. 9520 del 29 de noviembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional la promovió al grado de Subteniente; que el 7 de enero de 2014, se presentó al Comando Aéreo de Combate No. 2, al cual fue trasladada para que se desempeñara como “Asesora Jurídica Contractual”; que en repetidas ocasiones, manifestó su desacuerdo con el manejo de temas contractuales, “como por ejemplo en modificatorios realizados a contratos concediendo prórrogas, al no pago de deudas contraídas con contratistas, a la invitación de una empresa contratista para la reparación de aviones, al pedir a los contratistas a modo sanción bienes para la base, entre otras”; que fue citada en reuniones con oficiales superiores, únicamente con el fin de constreñirla a que diera su voto a favor de dichas actuaciones; que, por lo anterior, el 26 de septiembre de 2014, presentó ante la capitana Ana Milena Mejía Zapata, Jefe inmediata en el Comando Aéreo No. 2, su solicitud de retiro de la Fuerza Aérea Colombiana, a partir del 30 de junio de 2015, “teniendo en cuenta el tiempo mínimo que requiere la Fuerza Aérea para incorporar la persona que me ha de reemplazar y que según lo establecido en la ley deben aprobar un curso mínimo de tres meses para escalafonarse como oficial”; que mediante comunicación del 6 de octubre de 2014, y tras realizar el trámite de su solicitud, el Comando Aéreo emitió un concepto de favorabilidad de su retiro “bastante particular”, pues allí “se aduce la no adaptación de mi parte a la vida militar según los firmantes por falta de madurez y compromiso frente a las responsabilidades mías como Oficial”; que el 4 de noviembre de 2014 se le informó que su solicitud se encontraba en trámite; que mediante comunicación del 3 de octubre de ese mismo año, se le informó que sería trasladada al Comando Aéreo de Combate No. 3 en la ciudad de Barranquilla, incumpliendo con ello el instructivo para tales efectos; que el 13 de enero de 2015, se presentó ante el Comando al que fue trasladada, tal como se le ordenaba en la Orden Administrativa de Personal No. 11 de 2004; que el 23 de febrero de los corrientes, esto es, pasados más de cinco (5) meses desde la fecha de presentación de su solicitud de retiro, presentó derecho de petición ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, solicitando su efectivo retiro; que mediante comunicado del 4 de marzo del año en curso, “me es comunicada la fecha de retiro para el 15 de abril de 2016, aduciendo: las actividades especiales del servicio, las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden público en todo el país”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordenar su “retiro de la Fuerza Aérea Colombiana”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Brigadier General del Aire Juan Carlos Gómez Ramírez, Jefe de la Oficina Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana, solicitó denegar la acción de tutela instaurada por Laura Camila Ruiz Pedroza “ya que no es posible acceder positivamente a todas las peticiones que realiza el personal de la Institución, pues nos encontramos en la obligación de evaluar las necesidades del servicio y el interés general, por encima de los intereses privados, para garantizar a nuestro país una Fuerza Aérea con la capacidad operativa de contrarrestar toda amenaza o ataque a la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, del orden constitucional y principalmente a la seguridad de todos los Colombianos”.

Explicó que la accionante, elevó su solicitud de retiro, el día 26 de septiembre de 2014, a partir del 30 de junio de 2015; que mediante comunicación del 4 de marzo de 2015 se le informó la decisión de retiro del Comando de la Fuerza Aérea, a partir del 16 de abril de 2016; que la solicitud de retiro obedece a un procedimiento establecido que obliga a la entidad a contar con personal idóneo para mantener la operatividad; que “cuando se determina a un Oficial o Suboficial una fecha de retiro de la institución, esto obedece a un estudio de la situación específica del militar frente a las necesidades del servicio que no son otras que las de nuestro país”; que de conformidad con el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”; que en cumplimiento de su misión, determinó la fecha de retiro de la petente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el Brigadier General del Aire Juan Carlos Gómez Ramírez, “al Honorable Despacho, que permita transcurra el término señalado por la Institución para el retiro de la actora, como tiempo razonable para preparar el reemplazo de la tutelante tal y como se puede evidenciar dentro de las pruebas allegadas como lo es las necesidades del personal de abogados 2015-2030 y así no ocasionar un daño irremisible a corto plazo, toda vez que, como se enuncio anteriormente, son considerables las solicitudes de retiro inmediato dente de la institución castrense, sin contar en el momento con personal militar capacitado y preparado para efectuar os respectivos reemplazos”.

Mediante fallo del 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “TUTELAR el derecho fundamental a la libre escogencia de oficio invocado por LAURA CAMILA RUIZ PEDROZA (…) frente a la Fuerza Aérea de Colombia; en consecuencia, se ordena al Comandante de la Fuerza Aérea de Colombia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído proceda a autorizar el retiro de la misma a partir del 30 de junio de 2015”.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “(…) En el caso bajo estudio se tiene que Laura Camila Ruiz Pedroza ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como oficial el 15 de diciembre de 2013 (f.51-52) y el 26 de septiembre de 2014 (pasados 9 meses, 16 días) solicitó su retiro a partir del 30 de junio de 2015. Al dar trámite a la petición antedicha, la Fuerza Aérea Colombiana le informa que atendiendo ‘las actividades especiales del servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden público interno en todo el país por parte de las organizaciones al margen de la Ley, ha decidido con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1790/00 considerar la solicitud de retiro, previo acto administrativo, a partir del 15-abril-2016, salvo que la situación mencionada perdure o se agrave’ (f.71), en otras palabras la mantendrá vinculada por 1 año y medio más contado a partir de la solicitud de retiro.

Si bien es cierto en la respuesta dada por la FAC a la solicitud de retiro de la accionante, se arguye como justificación de que se accede al mismo sólo hasta el 15 de abril de 2016, en la medida en que ‘las actividades especiales del servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden público interno de todo el país por parte de las organizaciones al margen de la ley’ así lo ameritan, también es verdad, que el simple hecho de alegar la situación actual del país no constituye per se una razón objetiva y razonable para tal proceder.

Asimismo debe resaltarse que estando en cabeza de la accionada el acreditar la necesidad de la permanencia de la Oficial en el servicio, nada se dice al respecto. En efecto al rendir informe se alega por la entutelada que las solicitudes de retiro de oficiales y suboficiales ameritan un procedimiento en el que se constata el cuerpo y especialidad al que se pertenece, capacitación que ha recibido, experiencia y otros factores a fin de garantizar la capacidad operativa de la fuerza; empero, al auscultar el acervo probatorio, no se encuetar prueba alguna que lleve a este juez constitucional a corroborar la necesidad de la permanencia en el servicio de la entutelante.

Cabe anotar que si bien a folio 61 a 69 se anexa una tabla de necesidades de personal militar 2015-2030, ello no lo acredita, en la medida en que no en esa lista (sic) no aparece el cargo desempeñado de la petente, esto es, Asesor Jurídico Contractual en el Departamento de Contratación CACOM-3. De esta manera las cosas, no encuentra la Sala justificación alguna para la no concesión del retiro a partir del 30 de junio de 2015, máxime si según se constata, en concepto emitido por el Brigadier General del Aire Pedro Ignacio Lozano Quinche, la petente refleja falta de adaptación a la vida militar (f.57) y los 9 meses operantes entre la situación de retiro (26 de septiembre de 2014) y la materialización del mismo (30 de junio de 2015) da lugar a la capacitación de otra persona para el cargo desempeñado por la entutelante; ello teniendo en cuenta que, según se refleja en la hoja de vida de ésta, la duración en el curso de alumna oficial es de aproximadamente de 5 meses 6 días (f.52)”.

IMPUGNACIÓN El Brigadier General del Aire Jorge León González Parra, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo, entre otras cosas, que “el motivo por el cual se establece la Fuerza Pública, se basa en los fines esenciales que le competen al Estado, (artículo 2 de la Constitución Política), como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; que en Colombia es un Estado Social de Derecho en el que prima el interés general; que “ser miembro de la Fuerza Pública tiene connotaciones excepcionales propias, con ocasión de a la misión que deben cumplir”; que “causa extrañeza por que el Honorable Magistrado menciona que al auscultar el acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que lleve a corroborar la necesidad de la permanencia aduciendo que en la tabla de necesidades de personal militar 2015-2030 no se acredita, ya que en la lista no aparece el cargo desempeñado por la petente como lo es Asesor Jurídico Contractual en el Departamento de Contratación CACOM-3.

Al respecto se debe señalar que obedeciendo a los estudios realizados de la planta de personal y a la planeación antes mencionada, las necesidades de personal de abogados se presentaron con fecha de 26 de marzo de 2015, y la señorita Subteniente presentó su retiro el 26 de septiembre de 2014, es decir a la fecha de realización del cuadro de necesidades no se contaba con el retiro de la accionante, por el contrario se debe tener en cuenta que conceder retiros como el del fallo impugnado va en contravía de la planeación realizada por la institución en cuanto a retiros e ingresos del personal militar”.

CONSIDERACIONES Considera la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, para en su lugar denegar la protección constitucional deprecada por Laura Camila Ruiz Pedroza, pues el proceder de la entidad accionada no se evidencia caprichoso o antojadizo, sino que obedece a razones atendibles (necesidades del servicio en razón a la situación de orden público que vive todo el territorio nacional) que no pueden desconocerse en sede de tutela, para complacer con solución la inconformidad que plantea la actora.

La Fuerza Aérea Colombiana resolvió con razones atendibles y mediante un proceder que, en todo caso, se encuentra dentro de sus facultades precisas, autorizar la fecha de retiro de la actora, a partir del 15 de abril de 2016, lo cual obedece a la necesidad que tiene la institución de cumplir con los fines del Estado y, asimismo, de hacer prevalecer el interés general sobre el particular.

Se sabe que el derecho al retiro de los miembros de la fuerza público es limitado y, en este caso, debe atenerse la actora, a la autorización que se le dio para retirarse, a partir del 15 de abril de 2016, hecho que no implica que tal derecho se torne en una aspiración frustrada por el capricho de la entidad, la que, como se evidencia en este caso, autorizó a la accionante el mismo, en las condiciones anotadas y con argumentos que, razonables, justifican su proceder.

En un caso de similares contornos, en el que las Fuerzas Militares condicionaron el retiro del peticionario, a la prestación de sus servicios por un lapso adicional al que aquel pretendía, señaló esta Colegiatura lo siguiente (fallo de tutela del 13 de marzo de 2013, rad. 41933): “(…) Al respecto, resulta relevante advertir, que si bien el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades, ello tiene su excepción en el caso particular de los miembros de las Fuerzas Militares, para quienes la opción de retiro en cualquier momento no opera de manera absoluta, pues el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, pregona que ‘los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente (…)’.

Al tenor de dicha disposición, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento enrostrado a la autoridad accionada, pues los motivos señalados por la entidad querellada para denegar el retiro del servicio activo del aquí accionante, lucen razonados, proporcionados y provienen del análisis realizado al caso en particular, en el que se tuvo en cuenta no sólo las exigencias de seguridad nacional (…), todo ello, se insiste, en aplicación de la normatividad especial que regula la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Debe recalcarse entonces que la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo importante destacar que quien libre y voluntariamente opta por la carrera militar, también lo hace a las reglas que ella impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los militares, cuando, como en el caso analizado, las determinaciones tomadas no benefician al solicitante.

A lo ya expuesto se suma que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho al peticionario al retiro del servicio activo, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte.

En ese sentido, la acción de tutela, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene, resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos; pues el que a su juicio la acción contenciosa administrativa no sea “preferente, breve y sumaria”, como razón a que alude el accionante, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella”.

Las anteriores consideraciones sustentan la necesidad de revocar el fallo impugnado y, en su lugar denegar la tutela deprecada por Laura Camila Ruiz Pedroza, a quien, por lo explicado, no se le vulneran sus derechos fundamentales, con el proceder del que disiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional solicitada por Laura Camila Ruiz Pedroza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12