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STL7524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 55624 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7524-2019 Radicación n.° 55624 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió DELCY VIERA TUIRÁN contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-00309-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la «estabilidad social reforzada» y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Para soportar el resguardo constitucional, manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Aguas de la Sabana S.A., para que la demandada fuera condenada al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización por el no pago oportuno de cesantías; la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997; la sanción moratoria, entre otros conceptos; asimismo, para que se ordenara el reintegro por haber sido despedida sin justa causa; que por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo; que, por sentencia del 27 de febrero de 2017, el despacho de conocimiento accedió a lo pretendido de la siguiente manera: Primero: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Delcy Viera Tuirán y la empresa a tiempo S.A.S., desde 31 de marzo de 2008 al 30 de mayo de 2009.

Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Delcy Viera Tuirán y la empresa Contupersonal desde el día 1 de junio de 2009 a 30 de diciembre de 2010. Tercero: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por parte de la señora Delcy Viera Tuirán con la empresa Cooperativa Progresemos, desde el 1 de enero del año 2011 al 10 de junio del año 2011.

Cuarto: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Delcy Viera Tuirán desde el día 11 de julio de 2011 al 10 de marzo de 2012 con la empresa Amalthea. Quinto: DECLARAR solidariamente responsable de estas vinculaciones laborales a la empresa beneficiaria de la obra, Empresa Aguas de la Sabana S.A. Sexto: ABSOLVER de las pretensiones de esta demanda a la empresa a tiempo S.A.S., a la empresa Cooperativa Progresemos y a la empresa Cooperativa Amalthea.

Séptimo: CONDENAR a la empresa Contupersonal al pago de cesantías del periodo 1 de junio de 2009 al 30 de diciembre de 2010 en la suma de $1’027.500; intereses a la cesantías $123.300; primas de servicios $1’027.500; vacaciones $770.629. Octavo: ABSOLVER a las demandadas de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del 90. Noveno: CONDENAR a la sanción moratoria a la empresa Contupersonal, en la suma diaria de $22.833, tal y como lo sostiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del periodo causado 11 de marzo de 2012 al 11 de marzo de 2014, en la suma de $16.439.999 como sanción moratoria; desde el día 12 de marzo del 2014 hasta el día que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas se aplicara un porcentaje relativo a los créditos libre destinación en su tasa más alta.

Décimo: Condenar en costas a la empresa Contupersonal. Aseveró que ambas partes interpusieron recurso de apelación y que, al desatar la alzada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó los numerales séptimo, noveno y décimo del fallo de primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019. Informó que fue diagnosticada con « una enfermedad profesional» cuando dieron por terminado su contrato sin permiso del inspector de Trabajo, razón por la que consideró quebrantada la Ley 361 de 1997.

Dijo que fue contratada como trabajadora en misión de la E.S.P. Aguas de la Sabana S.A., en el cargo de «delineante de arquitectura», y que no se efectuaron «los movimientos de personal necesarios» para tener una labor compatible con su incapacidad. Por lo anterior, solicitó que se «ordena[ra] a los tutelados fallar conforme a derecho (…)» y accedieran al reintegro solicitado en la demanda, así como al pago de la indemnización pretendida.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado remitió CD contentivo de las sentencias judiciales proferidas al interior del referido proceso.

A su turno, la sala cuestionada dio respuesta, visible a folios 37-38. Por su parte, Aguas de la Sabana S.A. emitió contestación. (Folios 44-50). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto el descontento de la promotora de la presente acción, se circunscribe a las apreciaciones vertidas en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que inició contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., pues, a su juicio, la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo erró al revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, no acceder a las pretensiones del escrito inicial.

Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se invalide la sentencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, una vez escuchado el audio del fallo emitido al interior del juicio ordinario, se aprecia que el ad quem, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer (i) si fue acertada la decisión primaria al declarar solidariamente responsable a Aguas de la Sabana por las prestaciones debidas a la accionante; ii) si el despido fue injusto según las normatividades legales y (iii) si a la actora le fueron pagadas las prestaciones impuestas en la sentencia apelada.

Así, dijo que no era objeto de discusión los diversos contratos de trabajo que fueron declarados por el a quo, por no ser reprochado ese aspecto por ninguno de los apelantes. En ese orden, para resolver el primer punto, citó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, explicó la figura de la solidaridad en materia laboral, para precisar que dado el tiempo prolongado en el que la demandante ejerció su cargo como dibujante, era evidente que su labor era permanente y necesaria para el funcionamiento de Aguas de la Sabana, por lo que estaba demostrada la responsabilidad solidaria de la E.S.P. al beneficiarse del trabajo de la demandante, a pesar que el vínculo formal fuera con A tiempo S.A.S., la empresa Cooperativa Progresemos y la empresa Cooperativa Amalthea S.A.S. De otra parte, en cuanto al despido sin justa causa alegado por la actora, afirmó que de las pruebas allegadas al proceso, se podía corroborar que el último contrato de trabajo a término fijo, fue el sostenido con la empresa Amalthea S.A.S., y que dicho vínculo fue pactado desde el 11 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de ese año, por dos meses y 20 días; «no obstante, este contrato fue prorrogado dos veces más, es decir, que su fecha de terminación final era 12 de marzo del año 2012, fecha en la que efectivamente la demandante dejó de laboral», de manera que se logró corroborar que esa fue la causa de la terminación de la relación laboral, es decir, la llegada del término pactado.

En esas condiciones, determinó que no era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, además de lo antedicho, no se pudieron comprobar las circunstancias de discapacidad aducidas por Delcy Viera. Finalmente, en lo concerniente al último planteamiento, dijo que, de acuerdo con la declaración de la parte interesada, dichos conceptos fueron cancelados por las empresas a las que estaba vinculada laboralmente, razón por la que revocó las condenas impuestas a la empresa Contupersonal, para en su lugar absolverla.

Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.

Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró demostrada la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, ya que ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00