CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7524-2015 Radicación No. 59579 Acta No.18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que el señor Teodomiro Ariza Medina, en calidad de Alcalde del Municipio de Santa Lucía – Atlántico promovió contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales que tienen la comunidad y los niños, así como el debido proceso y petición.
ANTECEDENTES El señor Teodomiro Ariza Medina, en calidad de Alcalde del Municipio de Santa Lucía – Atlántico, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En sustento de su queja señaló que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga conoce del proceso ejecutivo laboral adelantado por funcionarios del acueducto municipal que reclaman prestaciones sociales; que al resolver sobre la admisión de la demanda, el juzgado de conocimiento decretó “el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que posee el Municipio de Santa Lucía” en las cuentas de ahorro No.80058053-2, 80501289-5 y 80500615-2 del Banco de Occidente; que dentro del término de traslado correspondiente, el Municipio de Santa Lucía manifestó que “la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Municipio de Santa Lucía Atlántico, poseía Autonomía Administrativa y Presupuestal”; que la entidad territorial propuso, en su defensa, las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral entre las partes; que por extemporáneo, no fue lo anterior tenido en cuenta por el Despacho; que “igualmente se solicitó la ilegalidad del Auto porque los funcionarios o trabajadores que demandaban, tenían una relación laboral con la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Municipio de Santa Lucía Atlántico, y no con el Municipio de Santa Lucía”; que mediante auto del 8 de marzo de 2013, se denegó la nulidad deprecada; que dicha situación se presenta desde el año 2013 y a pesar de que se ha acudido a diferentes instancias, buscando desvincular del trámite al Municipio de Santa Lucía, no ha sido posible; que para tales efectos, se aportó el Acuerdo No. 44 del 13 de marzo de 1994, proferido por el Consejo Municipal de Santa Lucía, mediante el cual se autoriza al Alcalde Municipal para crear la Empresa Industrial y Comercial del Orden Municipal; que de igual forma se aportó el Decreto No. 28 del 11 de abril de 1995 que en su artículo 1o dispone lo siguiente: “Créase la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Santa Lucía Atlántico”, cuya naturaleza jurídica obedece a la de una Empresa de Servicios Públicos, Industrial y Comercial, con Personería Jurídica y Autonomía Jurídica y Presupuestal; que “a pesar de existir dentro del expediente estas pruebas, no se ha podido lograr el levantamiento de las medidas” que califica de ilegales y arbitrarias que, además perjudican al Municipio gravemente en la medida en que no puede utilizar los recursos de los que dispone; que en el proveído del 26 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga manifestó que, por existir sentencia dentro del proceso, no podía entrar a corregir o decretar la ilegalidad de los autos proferidos en el interior del trámite, por lo que se abstuvo de pronunciarse en relación con la petición de ilegalidad presentada por la entidad el 14 de enero de 2015; que “la solicitud formulada por los abogados del Municipio de Santa Lucía Atlántico el día 14 de enero de 2015, tiene su soporte en el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (…) en el que se pretendía por parte de la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE, que el Municipio de Santa Lucía, asumiera los pagos del servicio de energía del Acueducto ”; que en esa oportunidad se absolvió disciplinariamente al ente territorial con los siguientes argumentos: ‘El Despacho no puede dejar de lado que si bien es cierto existe en el Municipio una empresa prestadora del servicio de acueducto con autonomía administrativa y presupuestal, según consta en el Acuerdo No. 44 del 3 de marzo de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Santa Lucía y en el Decreto No. 28 de abril 11 de 1995; a quien le corresponde el pago por el consumo de energía para el funcionamiento del acueducto del municipio’; que el embargo decretado por el juzgado accionado es ilegal, máxime cuando no es la entidad territorial deudor solidario; que “mantener la medida cautelar de embargos por más de $190’000.000 al Municipio de Santa Lucía al que se le han sustraído $130’000.000 es desconocer derechos constitucionales” cuyo amparo se reclama en esta sede; que las obligaciones contraídas por la Empresa Industrial y Comercial, sólo a ella competen, por tener autonomía presupuestal; que asimismo, se ha solicitado al Banco de Occidente revisar la petición de embargo impartida.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “que en un término de 48 horas se levanten las medidas cautelares sobre las cuentas del Municipio de Santa Lucía, en el Banco de Occidente de la ciudad de Barranquilla, cuenta corriente No. 80501289-5”. Lo anterior, en aras de “suspender la violación que se viene padeciendo por el procedimiento del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al someter mediante sentencia ilegal y arbitraria al Municipio Santa Lucía como deudor solidario de las obligaciones laborales de los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Acueducto de Santa Lucía ocasionándole un perjuicio a la comunidad al embargarse dineros que no son para pagos de acreencias laborales, sino para la prestación de servicios de salud y educación de la Comunidad de Santa Lucía”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Municipio de Santa Lucía y a los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No.2011-236.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Julián Guerrero Correa, titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga allegó escrito mediante el cual adujo, en relación con el proceso que motivó la queja, lo siguiente: que, contra el mandamiento de pago, no presentó el apoderado judicial de la entidad, ninguna oposición; que de manera extemporánea se presentó recurso de reposición, razón por la que fue rechazado de plano, mediante auto del 19 de septiembre de 2012; que “al no presentarse excepciones u oposición contra la demanda, mediante auto de fecha enero 22 del 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en aplicación del artículo 507 del C.P.C., decisión contra la cual guardó silencio absoluto la parte demandada”; que el 7 de mayo de 2013, el aquí accionante solicitó la ilegalidad del mandamiento ejecutivo, solicitud que fue rechazada mediante proveído del 12 de marzo de 2013, con fundamento en que ya se había dictado sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, contra la cual no se había manifestado reproche alguno; que “al haberse realizado pronunciamiento sobre la ilegalidad del mandamiento ejecutivo por auto de fecha marzo 12 de 2013, no era dable presentar nuevamente solicitud de nulidad o ilegalidad del mandamiento ejecutivo con los mismos argumentos ya utilizados en el memorial presentado el 7 de mayo de 2013, y en razón a ello, mediante auto de fecha enero 26 del 2015 se dispuso abstenerse de pronunciare nuevamente sobre solicitud de nulidad y/o ilegalidad, por haberse resuelto solicitud en el mismo sentido mediante proveído de fecha maro 12 de 2013”; que contra la anterior decisión, presentó el interesado recurso de reposición y, en subsidio apelación, de lo que luego desistió; que “no es cierto que con el embargo decretado en el expediente se estén vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad y en particular de los niños, ni que se estén embargando recursos destinados a salud, educación o alimentación de los menores, ya que el embargo se decretó sobre la tercera parte del rubro de LIBRE DESTINACIÓN del municipio demandado”; que dentro del expediente quedó demostrado que los dineros embargados pertenecían a dicho rubro.
Luego de exponer su defensa, anunció remitir, a efectos de la inspección judicial solicitada, el Proceso radicado bajo el No. 2011-00236 en “cinco (5) cuadernos con 212, 244, 99, 30 y 103 folios útiles y escritos”. Mediante fallo del 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió denegar la protección constitucional solicitada, tras considerar lo siguiente: “Descendiendo en el caso de autos, es claro para la Sala, que el accionante solicita el amparo de tutela a fin de que se le ordene al accionado levantar las medidas cautelares sobre las cuentas del Municipio Santa Lucía, en el Banco de Occidente de la ciudad de Barranquilla, cuenta corriente No. 80501289-5.
Revisada la actuación efectuada por el juez de la causa dentro del proceso a que hace referencia la accionante, se deduce lo siguiente: ‘(…) Los señores WILSON PRENS ESCORCIA, MIGUEL ARROYO NIÑO y CLIMACO ROJANO GONZALEZ, ejercitaron su derecho de acción, concretado en una demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Santa Lucía y la Empresa Comercial e Industrial de Servicios Públicos de Santa Lucía que es de actual conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlco; hoy accionado, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanción monetaria y otros emolumentos de los demandantes, los cuales fueron reconocidos en diferentes certificaciones que obran a folios 7 a 52 del expediente contentivo del proceso ejecutivo, y fue así como el accionado profirió mandamiento de pago (fol. 62 a 67 del expediente contentivo del proceso ejecutivo), la parte actora no conforme con el valor del mandamiento de pago procedió a recurrir dicho proveído (flo.72 a 75); el hoy accionado al resolver decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el Municipio de Santa Lucía contra el auto de junio 1 de 2012, mediante el cual se dictó mandamiento de pago (flo. 77).
Asimismo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 decidió no acceder a la solicitud de ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, posteriormente, en lo atinente al recurso de apelación (flo. 122,113), no accedió por improcedente, al considerar que la declaratoria de ilegalidad de una providencia no está incluido dentro de los autos apelables que contempla el artículo 351 del C.P.C. A través de auto de 26 de enero de 2015 (flo. 200 a 203, cuaderno 2) el accionado resuelve abstenerse nuevamente sobre la solicitud de nulidad y/o ilegalidad presentada por el Municipio, hoy accionante, por haberse resuelto solicitud en el mismo sentido mediante proveído de esa fecha marzo 8 de 2013, contra dicho proveído el hoy accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación (flo. 204 a 207), desistiendo luego de dicho recurso (flo.209).
Manifiesta que por el hecho de continuar la ejecución y no decretar el levantamiento de las medidas cautelares el accionado está violando los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, de la comunidad y de los niños. El fundamento del operador judicial sobre los cargos que aduce el accionante fue la siguiente: ‘…debemos señalar que contra el mandamiento de pago de dicho ente territorial, por medio de apoderado judicial no presente (sic) oportunamente ninguna oposición, de manera extemporánea presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago…, por lo cual fue rechazado de plano dicho recurso mediante auto de fecha septiembre 19 del 2012.
Al no presentarse excepciones u oposiciones contra la demanda, mediante auto de fecha de enero 22 de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en aplicación del art. 507 del C.P.C., decisión contra la cual guardó silencio absoluto la parte…mediante auto de fecha enero 26 de 2015 se dispuso abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre solicitud de nulidad y/o ilegalidad, por haberse resuelto solicitud en el mismo sentido mediante proveído de fecha marzo 12 de 2013, remitiéndonos a las consideraciones allí expuestas.
Decisión contra la cual el hoy accionante, por medio de apoderado judicial presento oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación (…) DESISTIENDO luego de dichos recursos (flo.209 cuaderno 2 (…). En este punto se hace necesario hacer claridad a los distinguidos magistrados (as) que no es cierto que con el embargo decretado en el expediente se estén vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad y en particular de los niños, ni que se estén embargando recursos destinados a la salud, educación o alimentación de los menores, ya que el embargo se decretó sobre la tercera parte del rubro LIBRE DESTINACIÓN del municipio demandado (…)’ (flo. 56 a 58, rev.)’.
(…) Siguiendo las orientaciones fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias que hemos hecho alusión, y en estricta observancia a las pruebas que yacen en el informativo, y siendo que el tutelante debió hacer uso de las herramientas legales para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso que genera la presente tutela, y desaprovechó la oportunidad procesal para hacerlo, no le es dable a esta Corporación conceder el amparo en este estadio procesal de la litis, es claro que en este caso es improcedente la acción de tutela incoada por el actor”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en que la única entidad responsable por el pago de las acreencias laborales demandadas, es la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Santa Lucía y no el Municipio. Agregó que en el trámite del proceso, se solicitó en más de una (1) ocasión, la desvinculación del Municipio y que, “en este asunto, una vez presentada la Demanda, el juez debió verificar como lo ordena la Ley si la Alcaldía Municipal de Santa Lucía era deudora solidaria o tenía alguna vinculación con el contrato laboral o en la certificación de reconocimiento de obligación que expidió el Acueducto Municipal; partiendo de esto se entiende que las irregularidades parten inclusive desde la presentación dela demanda y terminan con un Proceso Ilegal contrario a Derecho, reconociendo unas obligaciones a un ente municipal que no las tiene”, con lo que se le causa un perjuicio con el carácter de irremediable.
CONSIDERACIONES El señor Teodomiro Ariza Medina, en calidad de Alcalde del Municipio de Santa Lucía – Atlántico promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Para los efectos pretendidos, adjuntó a su queja, tan sólo copia del auto proferido por dicha autoridad, el 26 de enero de 2015, por medio del cual resolvió “abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de nulidad y/o ilegalidad presentada por el Municipio de Santa Lucía mediante memorial presentado el 14 de enero de 2014, po haberse resuelto solicitud en el mismo sentido mediante proveído de fecha marzo 8 de 2013 (…)”.
Además de dicha prueba no obra otra distinta, que de cuenta del trámite surtido en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Así las cosas, el peticionario acudió al uso de esta acción, sin que hubiese cumplido con la carga que la ley le impone, de acreditar los supuestos de hecho sobre los que hace descansar su inconformidad, y en ese sentido no allegó con la misma, la prueba documental pertinente, que permitiera al juez de tutela tener elementos suficientes de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, requirió al juzgado accionado, a efectos de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Dando cumplimiento a ello, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo remitió y fue, con base en el cual, que hizo dicho Corporación, el estudio de la queja constitucional.
Teniendo en cuenta que dicho expediente ya no obra en la acción de tutela, habrá de confirmarse el fallo impugnado, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales que alega la parte actora. Según se desprende de la inspección realizada por la primera instancia sobre el proceso que motivó la queja constitucional, no se agotaron por el interesado, los medios de defensa ordinarios con los que contaba para la defensa de sus intereses, pues no se opuso al mandamiento de pago y desistió de recursos interpuestos contra proveído que no accedió a sus súplicas, con lo que ciertamente desdeñó la oportunidad procesal idónea para ventilar en el escenario preciso para ello, inconformidades como las que se traen en sede de tutela.
Por otra parte, según se colige del estudio que hizo la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la autoridad judicial accionada concluyó, con argumentos plausibles, que no era procedente la nulidad invocada ni tampoco estudiar la solicitud que sobre ese mismo tópico presentó por segunda vez el Municipio, lo que descarta la arbitrariedad o capricho en el proceder el juzgado y, por ende, la intervención excepcional del juez de tutela.
Al no apartarse de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las decisiones cuestionadas, según se infiere de lo señalado por el Tribunal y no haber el interesado hecho uso adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, se hace necesario mantener el fallo impugnado, no sin antes precisar que se remite esta Sala de la Corte a los argumentos que, en detalle, expuso el Tribunal para denegar la protección solicitada, pues tuvo aquella Corporación la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso cuestionado y, por ende, de analizar, en profundidad, la actuación procesal desplegada por la autoridad judicial accionada que, como se explicó, no incurrió en yerro susceptible de enmendar en sede de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13