Radicación n.° 55594 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7523-2019 Radicación n.° 55594 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ELKIN ENRIQUE MONTOYA PERALTA, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «A.G.M. SALUD C.T.A.» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2015-00629-00.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la cooperativa accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Refirió que, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, Richard Fabián Giraldo Botero y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Médicos Asociados S.A. y AGM Salud C.T.A., para que se declarara que entre Luz Viviana Infante Medina (q.e.p.d.) y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de las respectivas prestaciones económicas dejadas de cancelar, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo; que, luego de surtirse las etapas correspondientes, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió a las pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que entre Luz Viviana Infante Medina y la empresa Médicos Asociados S.A. existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor de María Sofía Giraldo (menor de edad) representada legalmente por Richard Fabián Giraldo ( ), como sucesora procesal de Luz Viviana Infante, los siguientes valores: 1. La suma de 3.694.311.50 por auxilio de cesantías 2. La suma de 41.831.07 por intereses a las cesantías 3. La suma de 1.179.788 81 por prima de servicios 4.
La suma de 587.981.44 por las vacaciones, compensadas en valor que deberá ser debidamente indexado tomado como IPC inicial 01 de abril de 2017 e IPC final la fecha en que se realice el pago efectivo. 5. La suma de 23.683.728 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 meses posteriores a la fecha de terminación del contrato esto es desde el 01 de abril de 2014 hasta el 01 de abril de 2016 deberá reconocer los intereses moratorios sobre los saldos insolutos hasta la fecha en que se efectúe su pago de las acreencias laborales de conformidad con el ART. 65 del CST. 6.
La suma de 31.570.647,45 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. Agregó que dicha decisión al ser apelada, fue modificada mediante la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de «condenar solidariamente a AGM SALUD CTA»; que, la Cooperativa interpuso recurso de casación; sin embargo, no fue concedido por auto del 8 de noviembre siguiente.
Afirmó que los demandantes desconocieron « el vínculo de asociación que suscribieron en vida» con Luz Viviana Infante, y los derechos económicos «que le fueron compensados en desarrollo del convenio de trabajo autogestionario (…), el cual se desarrolló con autonomía (…) con sujeción a la legislación cooperativa (…)». Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto material al condenar a la parte demandada con «base en normas inexistentes».
Asimismo, aseveró que el fallo del juez plural careció de apoyo probatorio para «la aplicación del supuesto legal en el que susten[tó] la decisión» y que, además, hubo una indebida interpretación de los artículos 22, 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado en su contra, para que, se ordenara al Tribunal que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiriera una decisión «(…) ajustada a derecho conforme a las leyes existentes en el ordenamiento legal y con base en las pruebas legalmente recaudadas y evacuadas dentro del proceso».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente cuestionado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que le hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico y que, en tal orden es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque en el presente asunto el reproche constitucional de la Cooperativa tutelante se dirigió justamente contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral iniciado por Richard Fabián Giraldo y otros, en su contra, al considerar que el análisis realizado no se ajustaba a derecho.
Para determinar si las afirmaciones vertidas en el escrito de tutela, en efecto, ocurrieron, la Sala debe precisar que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, escuchó las alegaciones de las partes y, luego, centró su estudio en determinar «(…) si existió un contrato de trabajo, bajo el principio de la primacía de la realidad entre la fallecida (…) y las demandadas» y, en caso positivo dijo que se debía establecer «si ha[bía] lugar al pago de las prestaciones sociales impartidas por el juez de primera instancia».
Posteriormente, citó el marco normativo aplicable al caso en estudio, entre otros, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, que disponen que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como intermediarias en la relación laboral o como Empresas de Servicios Temporales. A reglón seguido, explicó la naturaleza de ese tipo de entidades sin ánimo de lucro, así como los elementos previstos en la Ley 79 de 1988, para referirse a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dispone que la asociación de trabajadores a las Cooperativas no puede utilizarse para ocultar la existencia de una relación de trabajo, y evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales.
Precisado lo anterior, analizó los medios de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes la certificación suscrita por la C.T.A. demandada en la que consta la afiliación de Luz Viviana Infante Medina (q.e.p.d.) desde 22 de enero de 2010; el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre AGM salud CTA, como contratista, y Médicos Asociados S.A., como contratante; los pagos de compensaciones realizados por AGM salud C.T.A. y las planillas de reporte de nómina de la Unidad Funcional Clínica Fundadores, donde obraba la asociada.
De igual forma, examinó los testimonios rendidos por otros asociados, y los interrogatorios de parte, elementos probatorios que le sirvieron para concluir lo siguiente: (…) la prestación personal del servicio la hizo Luz Viviana Infante, en el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica Fundadores, de propiedad de Médicos Asociados, cuyo cargo no contó con ningún tipo de autonomía, o autodeterminación ni autogobierno, (…) comoquiera que la naturaleza del cargo en sí no lo permitía, cumplía un horario, (…) tan es así que de los testimonios se concluyó que las órdenes se las daban sus jefes Sonia Cala y Yudi Reyes, personas como ella contratadas por la Clínica por intermediación de la Cooperativa ( ).
Igualmente del contenido del contrato suscrito entre AGM Salud y Médicos Asociados, es de resaltar que fueron contratados todos los servicios de salud, para que Médicos Asociados desarrollara su objeto social, o sea, todas las personas contratadas por la Cooperativa desarrollaban el objeto específico y preciso de Médicos Asociados (…) Bajo ese contexto, afirmó que los servicios personales prestados «(…) eran del giro ordinario normal del funcionamiento la demandada», lo que de contera desdibujaba la figura de la Cooperativa, pues la vinculación estaba supeditada al consentimiento de Médicos Asociados S.A. y no a la voluntad de la asociada como lo pretendían demostrar las demandadas, siendo evidente entonces «la intermediación laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, en especial en la selección de personal».
Finalmente, para afincar su posición, dijo que los testigos fueron concurrentes en señalar que: «(…) todos los servicios personales se prestaban en las instalaciones Clínica Fundadores de propiedad Médicos Asociados, bajo las órdenes del personal de la Cooperativa, donde se cumplía un horario de trabajo y se recibía una contraprestación económica denominada compensación, a efectos de satisfacer el objeto social de la demandada Médicos Asociados, sin que sea de recibo para la Sala que esta última demandada preste sus instalaciones para que la Cooperativa de Trabajo Asociado cumpla sus obligaciones o desarrolle su objeto social (…)» Así las cosas, al analizarse los términos de la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió los aspectos de la litis, sin apartarse de su competencia y con sustento en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia sometida a su escrutinio, así como de las pruebas obrantes en el plenario.
En los términos planteados, la providencia censurada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00