CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72611 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7522-2017 Radicación n.° 72611 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por DIANA LUCÍA OSORIO CLAVIJO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y la PROCURADURÍA SEGUNDA JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Osorio Clavijo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas María Salomé y Shara Valentina Gutiérrez Osorio, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la familia, dignidad humana y al interés superior de los niños. Refirió que el señor Bianor Smith Gutiérrez Sánchez promovió un proceso reivindicatorio en su contra, asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad, Atlántico, rad. 2016-00087; que en la contestación de la demanda propuso las excepciones de: «indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, improcedencia de la acción y protección constitucional de patrimonio de familia a favor de menores»; que negó ser poseedora del inmueble y advirtió que tanto ella como el demandante tenían derecho de dominio porque, mediante la escritura pública 365 del 21 de enero de 2010, lo grabaron con afectación de patrimonio de familia y constituyeron una sociedad de hecho.
Indicó que el juzgado, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones y le ordenó restituir el inmueble al demandante, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria, para cuyo efecto comisionó a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soledad. Señaló que, el 13 de diciembre de 2016, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad avocó su conocimiento y, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, la declaró improcedente; y que, el 3 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado.
Manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad admitió la demanda sin tener en cuenta la afectación familiar del inmueble; que la reivindicación solicitada no tenía lugar, porque ella y sus hijas eran las propietarias del inmueble; que no valoró la Escritura Pública 365 del 21 de enero de 2010, donde se registró la afectación a vivienda familiar, de acuerdo con la Ley 70 de 1931.
Adujo que las decisiones judiciales proferidas en el proceso reivindicatorio y en la acción de tutela vulneraron sus garantías y desconocieron los preceptos relativos a la prevalencia de los derechos de los niños y a su interés superior; que es una mujer madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos suficientes para asumir los costos que demanda un arrendamiento y que la determinación de despojarlas de su vivienda las ubicaba ante un perjuicio irremediable.
En escrito posterior, precisó que las autoridades que conocieron la acción de tutela lesionaron sus derechos, por cuanto no dispusieron la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Defensor de Familia; que no escucharon a las menores; que no se pronunciaron sobre los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna del menor y de la madre cabeza de familia; y que no apreciaron la escritura pública aportada al expediente.
Así mismo, señaló que el procurador actuó tardíamente en la acción de tutela y no veló por la protección de las menores, eje central de la controversia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso 08758400300220160008700 y en la acción de tutela 08758311200220160488801; (ii) que se ordenara al señor Bianer Smith Gutiérrez Sánchez no acercarse al inmueble, por el daño psicológico que le causaba a ella y a sus hijas;
(iii) que se dispusiera la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Defensor de Familia; y (iv) que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al Juez Segundo Civil Municipal de Soledad, por el delito de prevaricato por acción, al Procurador Delegado ante dicha autoridad judicial, por el incumplimiento de sus funciones y al apoderado de la parte demandante, por su «actuación temeraria».
Como medida cautelar, solicitó que se suspendieran los efectos de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que resolvió el asunto sometido a su conocimiento conforme a una debida valoración probatoria y, por otra parte, indicó que la acción de tutela era improcedente por cuanto pretendía discutir el resultado de un mecanismo del mismo linaje constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad manifestó que no incurrió en desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela conocida por ese despacho. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 22 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción de tutela era improcedente, dada la facultad de acudir ante la Corte Constitucional con el propósito de que revisara el fallo de acción de tutela cuestionado. En tal sentido, precisó: En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2017, que confirmó el fallo que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el amparo que, en una primigenia ocasión, reclamó la promotora.
Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la quejosa puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual hasta el 6 de marzo de 2017 fue enviado a la Sala de Selección conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional, según lo informó el Tribunal accionado.
Por último, estimó que estaba al alcance de la accionante la facultad de poner en conocimiento de las autoridades competentes las actuaciones del apoderado de su contraparte que, en su criterio, fueron irregulares. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, la accionante cuestiona la decisión judicial proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la providencia que, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.
En este sentido, pretende que, a través de un nuevo pronunciamiento, se le otorgue la protección reclamada en esa actuación y, en ese orden, se declare la nulidad del proceso reivindicatorio promovido en su contra, así como de la acción de tutela fallada en forma desfavorable a sus aspiraciones, pues, en su criterio, las autoridades judiciales no apreciaron que el inmueble objeto de reivindicación estaba afectado a vivienda familiar, tal como daba cuenta la escritura pública suscrita el 21 de enero de 2010 y, por tanto, desconocieron los derechos de ella y de sus hijos, menores de edad.
No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción. Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Igualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de la cosa juzgada constitucional y de la seguridad jurídica, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. En relación con la solicitud dirigida a que se ordenara al señor Bianor Smith Gutiérrez Sanchez que no se acercara a sus hijas, tras estimar que les había causado un daño psicológico, es preciso advertir que para tal fin, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante los defensores y jueces de familia, los que no pueden ser pretermitidos por medio de esta vía residual y subsidiaria.
Finalmente, con relación a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al Juez Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, al Procurador Delegado ante ese despacho y al apoderado judicial del padre de sus hijas, debe recordar la Sala que el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que se compruebe que han sido vulnerados o se encuentran amenazados y no el de servir de conducto para promover investigaciones, puesto que para tal fin, los interesados deben acudir ante las autoridades competentes.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11