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STL7521-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47136 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7521-2017 Radicación 47136 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO MORELO RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO MORELO RUBIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y a la SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que a través de la Resolución no. 001597 de 25 de febrero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2005, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el 2 de febrero de 2012 presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional, por tener cónyuge e hija a cargo, entidad que denegó lo pretendido. Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 18 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 30 de junio de 2015, confirmó la de primer grado.

Cuestiona que las autoridades convocadas dictaron una determinación contraria al principio de favorabilidad laboral de rango constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, ordenar el incremento sobre su mesada pensional por tener personas a cargo.

Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de incrementos pensionales por cónyuge e hija discapacitada a cargo.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima transgredió sus derechos fundamentales, la misma no fue allegada al plenario. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite, esta Corporación requiriera al actor que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora, si se atendiera los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que según lo manifestado por el propio accionante, busca controvertir la decisión judicial proferida el 30 de junio de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su sentencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictado el fallo y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 12 de mayo de 2017, ha transcurrido más de un año y diez meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3