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STL7521-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7521-2015 Radicación n.° 59517 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DARÍO FERNANDO QUINTERO CAICEDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ante esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor DARÍO FERNANDO QUINTERO CAICEDO instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y la PROCURADURÍA TERCERA DELAGADA ante esta Corporación, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al « derecho sustancial », con ocasión de la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación y no decidir el recurso de insistencia en el proceso penal, seguido en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado.

En sustento de su petición, el accionante adujo que, en el juicio referido el Tribunal criticado dictó la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido en su contra, una vez había vencido el término previsto para ello en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y, no obstante, que en un anterior proveído de tutela se había conminado a dicha Corporación para que procediera a ello de manera inmediata; que dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia del 29 de enero de 2014, por lo que radicó solicitud de insistencia, sin que a la fecha conociera decisión alguna frente al citado mecanismo; que la Sala de Casación Penal dejó vencer los términos a que alude el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre este punto, y que no era « problema de los presos o de los internos de las cárceles » la carga laboral de la administración de justicia; que la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia nunca se tomó la molestia de leer su proceso, ni escuchó las audiencias grabadas en CD, y « dio un concepto jurídico muy vano, muy elemental, muy superficial (…), pues únicamente se limitó a repetir lo mismo que dijo la Sala de Casación Penal en su procedimiento ».

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ordene «continuar con el trámite del recurso de casación, pronunciándose jurídica (sic) de fondo », y que se le conceda su libertad inmediata « ordenándole a quien corresponda expedir boleta de libertad ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa.

La Delegada del Ministerio Público hizo una relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso. Dijo que « inadmitida la demanda de casación, se interpuso petición de insistencia, regulada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en el cual la suscrita Delegada encontró que no existía lugar a insistir ante la Corte Suprema para la admisión de la demanda.

Concepto que fue remitido tanto al abogado defensor que interpuso la solicitud de insistencia, como al magistrado ponente ». La Sala de Casación Penal adujo que su intervención en el proceso seguido contra el hoy accionado se adelantó en estricto cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, particularmente en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por su defensor, el cual fue inadmitido por su deficiente sustento formal y material; que además, « tras examinar íntegramente el contenido de la actuación procesal, concluyó que no concurría motivo alguno que justificara admitirla para asegurar, de forma oficiosa el cumplimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de los intervinientes ».

Agregó que mediante oficio No. 3827 del 12 de febrero de 2014, la Secretaría de la Sala remitió el escrito de insistencia presentado por el defensor del sentenciado con destino a la Procuraduría Tercera Delegada ante la Corte, para que se pronunciara sobre dicho mecanismo, toda vez que según el artículo 184 de la Ley 906, no le correspondía al magistrado ponente sino al Ministerio Público conocer el recurso de insistencia. « Así se indicó en el auto del 29 de enero de 201, mediante la cita jurisprudencial correspondiente ».

Remitió copia del auto que inadmitió el recurso extraordinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, negó el amparo suplicado, tras estimar que « al alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con auto del 29 de enero de 2014 ».

Frente a la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estimó que la solicitud de resguardo no cumplía el requisito de inmediatez, « habida cuenta de que entre el 20 de marzo de 2014 -fecha de notificación al abogado del accionante de la misiva del día 19 de los mismos mes y año por medio de la cual el Ministerio Público le contestó que no era de recibo su solicitud de insistencia (fl. 172)- la que él mismo allegó con su libelo constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 10 de abril de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional ».

Finalmente, con respecto a la supuesta omisión endilgada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual al accionante no se le había notificado el resultado de su solicitud de insistencia, el juez constitucional de primera instancia encontró que tal afirmación fue desvirtuada, por cuanto, el actor, con el escrito de tutela, allegó copia de la comunicación de 19 de mayo de 2014, a través de la que le fue comunicada la decisión. III.

IMPUGNACIÓN El accionante en el escrito de impugnación sostuvo que, « al día de hoy no me han notificado legamente [el] contenido del mencionado fallo de acción de tutela »; que en la cárcel de las Heliconias le entregaron un telegrama remitido por Sala Civil, donde le decían que la acción de tutela había sido admitida, pero no le entregaron copia del auto y tampoco nunca le enviaron o leyeron el contenido de la providencia del pasado 30 de abril, « donde le informan a mi abogado de confianza», que la protección fue denegada; que la citada Corporación no le envío « vía física » o por fax, el contenido íntegro del fallo.

Que con ello le siguen vulnerando sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe puntualizarse que frente al reclamo que presenta el impugnante porque no se le remitió por fax copia de la sentencia del 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante auto del pasado 13 de mayo argumentando que, « en tratándose de acciones de tutela las notificaciones son surtidas de la forma más expedita posible por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma especial y no necesariamente con el enteramiento del contenido íntegro de la providencia ».

En la misma providencia ordenó que por Secretaría se le remitiera copia completa de la sentencia que definió la acción de tutela. Aclarado lo que tiene que ver con la notificación de la sentencia impugnada, la Sala decidirá la impugnación teniendo en cuenta que son dos las razones de inconformidad del accionante, la primera, que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que interpuso el accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia que lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de hurto calificado y agravado y, la segunda, porque a decir del accionante, el recurso de insistencia que presentó su apoderado judicial contra la providencia que inadmitió el recurso de casación no ha sido resuelto.

Revisado el contenido del auto del 29 de enero de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, no se observa que el mismo obedezca al antojo del órgano de Cierre de la jurisdicción penal, o que contenga un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, la Sala accionada encontró que la demanda de casación incumplía las exigencias « de precisión, claridad y debida formulación», pues carecía de una rigurosa y suficiente fundamentación, confundía los conceptos de « error de hecho y de derecho, así como la clase de dislates que pueden ser corregidos en esta sede (…), al tiempo que pretende concederle a una irrelevante irritualidad un alcance que no tiene », dado que el incumplimiento de los términos para resolver la alzada, así como el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que impuso la obligación de resolver dentro de un término perentorio, « carecen de toda idoneidad para afectar de forma trascendente el debido proceso ».

Que así mismo la discrepancia judicial sobre el mérito que el juzgador ha debido concederle a las pruebas, « carece de toda aptitud para demostrar un error en la ponderación del fallador ». La Sala accionada luego se refirió a las causales primera y tercera de casación, y concluyó que el desarrollo argumentativo, según el cual « la explicación suministrada por el magistrado ponente de la corporación de segunda instancia al juez de tutela sobre la mora procesal configuró un error de derecho, mientras que la superación del término para resolver el recurso de apelación determinó uno de hecho, resulta abiertamente desfasado ».

Así las cosas, la decisión censurada fue edificada en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo la Sala de Casación Penal, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.

En lo que tiene que ver con que la Sala de Casación Penal no ha decidido el recurso de insistencia que presentó el apoderado del actor contra la providencia que inadmitió la demanda de casación, las respuestas dadas por la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala Casación Civil, dejan claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906, el competente para conocer del citado recurso es el Ministerio Público, que encontró que no había lugar a insistir ante la Corte Suprema para la admisión de la demanda.

Decisión que conoce el accionante pues lo aportó con el escrito de tutela. Ahora bien, el hecho de que el tutelante no comparta el concepto de la Procuradora Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal, no es razón válida para acceder a la protección deprecada, máxime que la citada funcionaria encontró, que « efectivamente configurarse en la demanda los yerros que generan su inadmisión y al no detectarse la necesidad de pronunciamiento oficioso, no existe mérito para hacer uso de la facultad de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que su demanda sea admitida ».

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10