Radicación n.° 47124 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7520-2017 Radicación n.° 47124 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA LIGIA ARDILA RAMÍREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARÍA LIGIA ARDILA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Resolución no. GNR 264713 de 23 de octubre de 2013, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de septiembre de 2011, fecha en que falleció su cónyuge Vitelmo, Velásquez en cuantía de $1.131.607.
Agrega que quedó en suspenso el pago del retroactivo pensional por valor $31.028.560, causado entre el 27 de septiembre de 2011 y el mes de octubre de 2013, hasta tanto se aclarara a Colpensiones, sí el Departamento del Meta – Fondo Territorial de Pensiones, le había sustituido la pensión de jubilación que disfrutaba el causante. Expone que mediante Resolución no. 208 de 14 de noviembre de 2013, el citado Fondo Territorial, ordenó sustituirle la prestación que devengaba su esposo, razón por la cual el 28 de noviembre de 2013, tal entidad autorizó a la Administradora a cancelar el retroactivo pensional.
Informa que ante el incumplimiento de la anterior obligación instauró demanda ejecutiva contra Colpensiones ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en auto de 28 de abril de 2016, negó el mandamiento de pago al considerar que en el título que se allegó como mérito ejecutivo no se encontraron los requisitos establecidos por los artículos 422 y 424 del Código General del Proceso.
Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de abril de 2017, confirmó la de primer grado. Cuestiona que las autoridades censuradas desconocieron que la Resolución GNR 264713 de 23 de octubre de 2013 -título base de ejecución- es «clara, por cuanto indica con precisión el valor a pagar en cuantía de ($31.028.560), es expresa: por cuanto se trata de un documento escrito proveniente del deudor (Colpensiones), y es exigible: por cuanto la misma no ha sido cancelada ni tampoco se ha perdido el derecho por el paso del tiempo».
Agrega que la misma decisión no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encontraba ejecutoriada al momento de aportarse como titulo ejecutivo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 24 de abril de 2017, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por resultar violatoria a sus derechos fundamentales.
Mediante auto proferido el 12 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
Al descender al sub judice, se advierte que la crítica de la tutelante radica en la providencia de 24 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago ante la inexistencia de título ejecutivo complejo. En tal sentido, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, sostuvo esa Magistratura que analizados los documentos allegados como base de la ejecución, no acreditaron la exigibilidad de la obligación alusiva al capital del retroactivo pensional, toda vez que no demostraron que se había levantado la suspensión de dicho pago a cargo de Colpensiones, defecto que, a juicio de ese Colegiado, era casual para abstenerse de darle trámite a la causa ejecutiva.
Así lo explicó: (…) Con la demanda no se adjuntó prueba de la remisión o entrega en Colpensiones de la comunicación calendada el día 13 de diciembre de 2013, con la cual dijo la ejecutante que anexaba el oficio No. 106100 del 28 de noviembre de 2013, en donde el Departamento del Meta autorizó a Colpensiones a cancelar directamente a la ejecutante el retroactivo pensional reconocido a la misma en la Resolución que viene indicada, y en donde informó a dicha entidad que había reconocido la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de jubilación que venía disfrutando su esposo fallecido, por medio de las Resoluciones 20828 y 2091 del 2013, las que igual dijo anexar comunicación que al parecer corresponde a la de Radicación no. 2013-9035083 del 17 de diciembre de 2013, según se indica en el fallo de tutela allegado, lo cual se requería para tener por probado que, efectivamente, COLPENSIONES había recibido los citados documentos, hecho que no se deriva de la providencia constitucional aportada, ya que en la misma, tal recibido se presumió en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Por otra parte, en lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que tampoco concurre el título ejecutivo frente a este concepto, porque al no existir este para el cobro del retroactivo, «no cabe predicar su causación, y (…) porque debido al carácter sancionatorio de los mismos ante el no pago oportuno de los debido por mesadas pensionales, su causación desde la exigibilidad de estas, debe reconocerse por el fondo correspondiente o mediante sentencia judicial, lo que no lugar en este caso».
De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal, fue resultado del estudio sigiloso de los documentos allegados como título ejecutivo, que le permitió vislumbrar las irregularidades anotadas, que impedían, tal como lo consideró el operador judicial, ordenar la ejecución, pues no solo carecían de suficiente claridad, sino que en todo caso, no permitían determinar la exigibilidad de la obligación alusiva al capital del retroactivo pensional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2