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STL7520-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7520-2015 Radicación n.° 40144 Acta No. 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ELBERTO ROCA OROZCO, en calidad de hijo y heredero de Luis Elberto Roca Lobo contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tramite al que se ordenó vincular a Claudia María Roca Vásquez y Carmen Isabel Roca Vásquez, quienes promovieron el proceso de sucesión del causante Luis Elberto Roca Lobo ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla; al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad que conoció del proceso laboral ordinario que inició Luis Elberto Roca Lobo (q.e.p.d.) contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, y los demás intervinientes de cada proceso.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que su progenitor el señor Luis Elberto Roca Lobo, presentó demanda laboral ordinaria contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, junto con los intereses e indexación; que el 10 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, dictó sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, en la cual resolvió, condenar a la entidad accionada, a reconocer y cancelar la prestación pensional a partir del 13 de noviembre de 1996, debidamente indexada.

Señala que contra dicha decisión la parte accionada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en segunda instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, que confirmó la providencia recurrida, contra la cual, posteriormente la demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto, y no casó la decisión recurrida.

Asegura que una vez ejecutoriada las sentencias, el apoderado judicial de su padre, solicitó ante el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago, por la condena impuesta; que el juez de conocimiento a través de auto de fecha 25 de abril de 2013, emitió la orden de apremio a favor del señor Roca Lobo por la suma de $320.596.154,22, por concepto de pensión de jubilación a partir del 13 noviembre de 1996, debidamente indexada, suma a la que se le adicionó, el «valor de las costas de la primera instancia, segunda instancia y (…) casación» que arrojó un total de $335.686.161,00.

Afirma que frente al auto que ordenó el mandamiento de pago, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, entre tanto la parte demandada interpuso el de alzada; que el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Barranquilla, al no acceder a la reposición del auto, concedió los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a través de providencia fechada 11 de septiembre de 2014, resolvió: «PRIMERO MODIFICAR: el numeral 3 auto del 25 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se libra mandamiento de pago, en el sentido de LIBRAR mandamiento de pago en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR y a favor de LUIS ELBERTO ROCA LOBO, por la suma de ciento cuarenta y seis millones ciento noventa y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos $146.199.248 (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás». En la parte motiva de esa decisión señaló que «ante la imposibilidad de determinar el ingreso base de liquidación, debe liquidarse la pensión reconocida en cuantía de una salario mínimo, asumiendo como fecha de causación el 31 de octubre de 1996, lo que no constituye óbice para que en posterior oportunidad se solicite la reliquidación de la misma».

Agrega que en la providencia del Tribunal, a pesar que el ingreso base de liquidación no fue objeto de controversia en el curso del proceso ordinario, se consideró que el IBL debía ser establecido de conformidad con lo contemplado en la L.100/1993 art.36 inc. 3. Que lo anterior, originó un perjuicio para el trabajador demandante, dado que a partir de la aplicación indebida de la citada norma, el Ad quem determinó que no existían elementos en el proceso para poder determinar el IBL, fijándolo en el ejecutivo en un salario mínimo legal.

Indica que el procurador judicial de su progenitor, ante dicha providencia, presentó solicitud de corrección aritmética, la cual fue declarada improcedente. De conformidad con los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral el 11 de septiembre de 2014, con el fin de que se ordene realizar una nueva liquidación de mandamiento de pago, dando aplicación al CST art. 260, teniendo como base para determinarlo el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vinculó a Claudia María Roca Vásquez y Carmen Isabel Roca Vásquez quienes promovieron el proceso de sucesión del causante Luis Elberto Roca Lobo, ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad que conoció del proceso laboral ejecutivo que inició Luis Elberto Roca Lobo (q.e.p.d.) contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y los demás intervinientes de cada proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

Aunado a lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión censurada del Tribunal se apoya en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se observa, el Tribunal accionado al desatar los recursos de apelación formulados, en decisión del 11 de septiembre de 2014, resolvió «MODIFICAR el numeral 3 del auto del 25 de abril de 2013 proferido por el juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se libra mandamiento de pago, en el sentido de LIBRAR mandamiento de pago en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR y a favor de LUIS ELBERTO ROCA LOBO por la suma de ciento cuarenta y seis millones ciento noventa y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($146.199.248).

Incluya la presente prestación pensional en nómina de pensionados a cargo de la pasiva», y confirmó el auto en todo lo demás; y para ello, edificó su argumento sobre la forma de emitir la orden de apremió, pues señaló que el en el sub lite deberán efectuarse operaciones aritméticas para liquidar la pensión objeto de condena, como quiera que los jueces de instancia en el proceso ordinario no lo hicieron.

Al respecto, argumentó: (…) En cuanto a la aplicación del régimen de transición, se arriba a esta conclusión debido a que como se indicó, se trata de una pensión que sería reconocida en las mismas condiciones que lo haría el sistema general de seguridad social administrado por el otrora ISS, y atendiendo a que al 1 de abril de 1994 había cumplido con el requisito de edad contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en razón a que tal y como se desprende de la documental adosada a folio 17, la activa nació el 6 de octubre de 1932, faltando únicamente el requisito de semanas cotizadas o tiempo de servicios al cual arribó el 1 de septiembre de 1994 cuando alcanzó a laborar 20 años (ver certificación obrante a folio 16 en la que se establece que se vinculó con la pasiva desde el 1 de septiembre de 1994) que corresponderían a 1000 semanas Bajo el cobijo de todo lo expuesto, la liquidación de la pensión y el consecuente monto del mandamiento de pago, debe supeditarse en lo que respecta al ingreso base de liquidación, a lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es “en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.

En lo que respecta al monto pensional, este se determina por lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 20 del decreto 758 de 1990. Sin embargo, resaltó que no es posible establecer la cuantía de la pensión, ya que no encuentra el Despacho dentro de las documentales allegadas en las oportunidades probatorias procesales establecidas, «elementos de juicio que permitan realizar las operaciones aritméticas para determinar el ingreso base de liquidación. Si bien en la documental que obra a folio 16 se establece que la activa devengaba una remuneración mensual de cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($445.000), debe entenderse que este (sic) se constituye en el último salario que recibió, pues tal y como se establece en la liquidación visible a folio 38, la activa inició recibiendo un salario de sesenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos ($63.766)».

En tales condiciones, el Tribunal censurado concluyó que ante la imposibilidad de determinar el IBL, debe liquidarse la pensión reconocida en cuantía de «un salario mínimo, asumiendo que fecha de causación el 31 de octubre de 1996». Una vez efectuadas las operaciones aritméticas, decidió que el valor del mandamiento de pago deberá librarse por la suma de $134.403.248,oo que corresponde a las mesadas causadas desde noviembre de 1996 y agosto de 2014, advirtiendo que lo anterior «no constituye un óbice para que en posterior oportunidad se solicite la reliquidación de la misma», más las costas procesales originadas en la primera instancia que ascendió a la suma de $11.796.000,oo y se ordenó también la inclusión en nómina a favor de la activa.

De igual modo, el Tribunal no libró mandamiento de pago por intereses moratorios de la L.100/1993 art.141, por cuanto no fueron objeto de condena en el proceso ordinario. Así las cosas, se observa que la citada providencia judicial, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos para tomar dicha determinación, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria, máxime que la sentencia que sirve de título ejecutivo, la cual condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dentro de su análisis jurídico y normativo, no estableció los presupuestos que deberían tenerse en cuenta para efectos de liquidar la prestación pensional.

En este orden de ideas, la decisión controvertida no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente, cuando además deja la posibilidad que posteriormente se pueda revisar el monto del retroactivo pensional. Adicionalmente, debe decirse que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir la apreciación de las pruebas del proceso natural, el fondo de las decisiones judiciales del juicio ordinario debidamente ejecutoriadas.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Por último, debe agregarse que las partes en el proceso ordinario fueron las que debieron solicitar que se liquidara la pensión materia de condena, según sus aspiraciones, haciendo uso de los mecanismos defensivos idóneos, lo cual no hicieron, omisión que contribuye a que sea improcedente la tutela en los términos solicitados por la parte ejecutante, y se torne razonable que el Tribunal librara el mandamiento de pago en la manera que aparece en la providencia censurada por vía constitucional.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: SÍRVASE devolver el expediente No. 08001-31-05-008-2006-00018-00 que consta de 4 cuadernos de 290, 519, 68, 37 folios al Juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11