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STL752-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02889-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL752-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02889-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JHOAN SEBASTIÁN MURILLO POSSOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 50006-31-05-001-2025- 10060-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, contradicción e igualdad material», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor instauró una acción de tutela contra Ecopetrol S. A., la sociedad Construcciones Orlando Velandia Junca - OVJ S. A. S. y Francy Rodríguez, con el fin que se ordenara: (i) a Ecopetrol S. A. responder de fondo, de manera clara y específica, la solicitud de aclaración enviada el 29 de diciembre de 2024 sobre la priorización de personas afrodescendientes y pertenecientes al grupo LGBTI y la transparencia del proceso de selección para el cargo de operador de planta en la entidad referida;

(ii) a Francy Rodríguez abstenerse de divulgar los datos del accionante en espacios no institucionales y; (iii) a la sociedad OVJ S. A. S., abstenerse de presiones indebidas y enviar previamente cualquier documento para firma. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, frente al derecho de petición invocado por el señor JHOAN SEBASTIÁN MURILLO POSSOS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DENEGAR la acción constitucional frente a las demás garantías incoadas por el actor, según se expuso. […] Inconforme con la citada determinación, el accionante la impugnó con fundamento en que: (i) Ecopetrol S. A. no brindó una respuesta de fondo a la petición que elevó el 29 de diciembre de 2024; y (ii) que los descargos realizados por las auxiliares de la empresa OVJ S. A. S., sobre sus presuntos comportamientos, constituyeron una grave afectación a su buen nombre.

Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primer grado. El promotor del amparo censuró que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico al emitir la precitada determinación puesto que, no valoró integralmente el material probatorio allegado al plenario, especialmente, « el memorial 07V2025.pdf, que contenía la contradicción frente a la respuesta de la entidad ».

Conforme lo anterior, el promotor acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación « integrando y valorando el memorial 07V2025.pdf, y que se requiera a Ecopetrol la matriz, ponderadores, criterios y constancia de aplicación de la priorización para verificar la trazabilidad de la acción afirmativa anunciada».

La acción de tutela ingresó a este despacho el 16 de diciembre de 2025 y, por auto de la misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela controvertida, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó « negar » el amparo constitucional rogado, por improcedente, por tratarse de una acción de tutela contra tutela, y no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Ecopetrol S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante memorial de 17 de enero de 2026, el promotor allegó el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que el Juzgado accionado incurrió en « defecto por incongruencia y confesión de defecto fáctico ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que el accionante pretende se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos y se realice un debido análisis probatorio.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal convocado en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionada, al considerar que, se incurrió en un defecto fáctico al emitir la precitada determinación puesto que, no valoró integralmente el material probatorio allegado al plenario.

Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Asimismo, se encuentra que una vez consultado el expediente de tutela, se logra evidenciar que el cartulario fue radicado para su eventual  revisión  ante la Corte Constitucional el 31 de julio de 2025, sin embargo, revisada la página  web  de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11364202 fue enviado a la sala de selección el 1° de agosto siguiente, no siendo seleccionado por auto del 28 de agosto de 2025, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que el promotor hubiere acudido a la  «facultad de insistencia»  para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro  «juez constitucional»  al configurarse la cosa juzgada constitucional, situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, se tiene que, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en esta oportunidad.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala   JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHES    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00