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STL752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020240232200 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL752-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02322-00 Acta extraordinaria n.° 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, los cuales se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por Álvaro Quintero Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 410013105001-2020-00206-00, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con fallo de 13 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones « todos los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos bonos pensionales, aportes, intereses y demás».

Inconformes, ambas partes -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió con providencia de 29 de febrero de 2024 en la que modificó la condena impuesta, en el sentido de indicar que Colfondos S.A. debía girar a Colpensiones, además de los dineros que tuviera el afiliado en la cuenta de ahorro individual, también el relacionado con el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 10 de octubre de esta anualidad comoquiera que la recurrente no acreditó el interés económico necesario para acudir a ese remedio procesal. El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Luz Elcy Manrique González contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 41001310500120210029700, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien, con decisión de 6 de mayo de 2022, accedió a la totalidad de las pretensiones; decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad confirmó con sentencia de 30 de abril de esta calenda.

Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado en auto de 5 de agosto de los corrientes tras determinar que no se probó el agravio económico sufrido por la entidad recurrente. El tercer proceso, hace referencia al que presentó Mario Roberto Castañeda Manchola contra las mismas administradoras referidas en los trámites anteriores, identificado con radicado, 41001310500220210042900, el cual se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con sentencia de 6 de junio de 2023, condenó a la aquí promotora a: […] que transfiera a COLPENSIONES las sumas de dinero que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con rendimientos, gastos de administración que recibió durante el período de afiliación y hasta que se materialice el respectivo retorno a COLPENSIONES, sin que sea dable descontar sumas por seguros previsionales o cuotas de administración, como tampoco porcentaje de garantía de pensión mínima.

La citada determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo de 30 de septiembre de 2024; decisión contra la que se formuló recurso extraordinario de casación por parte de Colfondos S.A., mismo que se denegó con auto de 14 de noviembre de 2024 toda vez que la recurrente no acreditó el interés económico necesario para acudir a esa senda.

Por último, se tiene el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320190021700 que Luis Hernando Falla Méndez formuló contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante, controversia que se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que profirió sentencia condenatoria de 1 de junio de 2023, misma que fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la esa ciudad a través de providencia de 19 de abril de 2024.

En desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se negó con auto de 10 de octubre de 2024 al no haberse acreditado el « quantum del agravio o perjuicio al recurrente». La entidad accionante censuró que el Tribunal erró al no conceder el recurso extraordinario de casación comoquiera que (i) Colfondos S.A. acreditó de manera clara y precisa su legitimación para interponer dicho remedio procesal;

(ii) el mismo se formuló dentro del término legal; (iii) en cada caso se demostró la existencia de un interés jurídico y económico que justificada la presentación del citado recurso; (iv) el fundamento jurídico para negar la concesión fue « vago y superficial […] sin valorar de manera adecuada los presupuestos legales» y (v) sólo calculó el valor del interés económico con base en los porcentajes de administración « sin hacer mención alguna al pago de seguros previsionales».

Por tanto, indicó que con dichas terminaciones se afecta de manera sistemática su patrimonio por lo que, concluye, que se debió conceder el recurso de casación formulado en los diferentes procesos relacionados a fin de que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la encargada de dirimir el conflicto puesto a consideración de la jurisdicción especializada.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 10 de octubre, 5 de agosto y 14 de noviembre de 2024 al interior de los procesos censurados, por medio de los cuales denegó el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se conceda el citado mecanismo.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los cuatro trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad.

La magistrada ponente del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las decisiones reprochadas se profirieron conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente.

Porvenir S.A. solicitó su desvinculación comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones peticionó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado comoquiera que no se cumple con los presupuestos de procedencia; asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los autos que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 10 de octubre, 5 de agosto y 14 de noviembre de 2024 al interior de los procesos censurados, por medio de los cuales denegó el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se conceda el citado mecanismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias a través de la cuales el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación datan de 5 de agosto, 10 de octubre y 14 de noviembre, todos de 2024, mientras que la súplica se instauró el 12 de diciembre de la anualidad que cursa.

(iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra los autos en los que se negó la concesión de la casación, la parte debió hacer uso adecuado del recurso de reposición y en subsidio queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, no hizo uso del referido mecanismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en la norma ibidem y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00