Radicación n° 46964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7519-2017 Radicación 46964 Acta no. 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ORLANDO QUIÑÓNEZ LIZCANO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES ORLANDO QUIÑÓNEZ LIZCANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que nació el 3 de diciembre de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013, oportunidad en la que contaba con más de 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Indica que el 10 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 226430 de 19 de junio de 2014 negó su concesión al considerar que no era beneficiario del régimen de transición en aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que confirmó en Resolución VPB 16257 de 22 de septiembre de 2014.
Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a que se le reconociera la pensión de vejez y el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 2 de octubre de 2015 no accedió a las pretensiones invocadas al considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de abril de 2016 la confirmó. Cuestiona que las autoridades accionadas desconocieron el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, al aplicar las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en su sentir, crea requisitos adicionales al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son regresivos para las expectativas legitimas que tiene el petente, los cuales –afirma- cuenta con una protección de orden constitucional a través de la sentencia C-228 de 2011.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que en su lugar, se ordene reconocer la pensión de vejez y el pago de intereses moratorios.
Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2016 dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de la cual confirmó la proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que denegó las pretensiones de la demanda invocadas en el proceso ordinario laboral hoy censurado.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer requisito, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de abril de 2017, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otro lado, en relación con el principio de la subsidiaridad, según lo prevé el citado artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que el actor no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3