República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7519-2015 Radicación No. 59283 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que el señor Alfredo José Palis Turbay promovió contra la Gobernación de Bolívar-Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones-Colpensiones, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y Porvenir.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo José Palis Turbay, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, justicia material y demás que se encuentren amenazados con el actuar de las accionadas. Pretende, específicamente, que se ordene a Colpensiones S.A., efectuar todos los trámites necesarios a fin de que se le corrija el salario base de liquidación del bono pensional tipo A, modalidad 2, de conformidad con la certificación expedida por la Gobernación de Bolívar-Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Pensiones y una vez corregido, se ordene al Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales, emitir y cancelar el bono pensional complementario, para que Porvenir S.A. proceda a reliquidar su pensión de vejez, con el respectivo retroactivo a que haya lugar.
En sustento de su petición, Señaló que nació el día 27 de febrero de 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 69 años de edad; que inició su vida laboral desde el año de 1964y trabajó en varias entidades tales como el extinto Instituto Nacional de Transporte “INTRA”, la Industria Licorera de Bolívar, Caracol Televisión, la Contraloría General de la República, entre otras; que cotizó un total de 1193 semanas al Sistema General de Pensiones; que con la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional se trasladó del ISS a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, desde el día 27 de julio de 1998; que, con ocasión del traslado, se generó un Bono tipo A modalidad 2, el cual hace parte integral de su capital de pensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993; que Porvenir S.A., una vez realizada la reconstrucción de la historia laboral para el bono pensional, le reconoció la pensión desde el 28 de enero de 2013, en una cuantía inicial de $1’255.261.00; luego de haberse efectuado el reconocimiento respectivo de la pensión, se detectó que el bono pensional había sido mal liquidado, con un salario base de $165.000.00, ya que el salario reportado no era el indicado, por cuanto el salario base a reportar era el de $616.208.00; que solicitó mediante derecho de petición a Colpensiones, la corrección de su historia laboral, el que le informó que ya se había efectuado la misma, en la base de datos; que una vez corregido el error, Porvenir S.A., le solicitó a la Gobernación de Bolívar- Secretaría de Hacienda-Fondo Territorial de Pensiones, la certificación de salarios por los tiempos laborados en la Industria Licorera de Bolívar; que dicha entidad le contestó, mediante el oficio DTHA-CGVAP-0058, manifestándole, que no era posible expedir esa certificación del salario base del bono pensional, por cuanto no existían archivos de la época, a pesar de que en la solicitud realizada por ese fondo de pensiones, se remitió una copia de la certificación expedida por la asesora del Fondo Territorial de Pensiones, Blanca Bustillo Parra, donde se certificaba que el accionante devengaba la suma de $616.208.00, para la época en que laboró en la Industria Licorera de Bolívar; que la Gobernación accionada “ expidió el certificado 2 de salario base por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (284.888.00), cifra inferior al salario realmente devengado por mí a 22 de Noviembre de 1988.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2015, La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo no haber atendido nunca derecho de petición elevado por el accionante, además que la respuesta del mismo, le correspondía resolverla es a la Gobernación de Bolívar-Secretaría de Hacienda-Fondo Territorial de Pensiones; que cumplió con la emisión y el pago del bono pensional tipo A, a favor del accionante, de conformidad con los preceptos para tal fin; que de acuerdo a su competencia legal, esa oficina únicamente responde por la “ Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación.”, por lo que no está facultada para realizar el cambio o modificación del salario que solicita el accionante, dado que ello es una atribución que recae por mandato legal son las Administradoras de Fondos de Pensiones, que en este caso, es Colpensiones, por cuanto dicha entidad, es la que debe evaluar si modifica o no la categoría sobre la cual el empleador de la época realizó dichos aportes a ese Instituto; que esa entidad “ solo se vería avocada a incluir los factores de que trata el Decreto 1158/94, norma en la cual NO aparece establecida la “Prima de Servicios” como factor salarial y por lo tanto, el “eventual” salario base que busca el señor PALIS TURBAY sea corregido, DE NINGUNA MANERA podría ascender a la suma de $616.208.00, dado que en ésta se encuentra incluida dicha prima. ”; finalmente, declaró que no es procedente la concesión de la sentencia de tutela, toda vez que el actuar de esa entidad no contrarió la Ley ni la Constitución, bajo ningún punto de vista, ya que no ha incumplido con sus obligaciones, ni desconocido derecho alguno al accionante.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, allegó escrito mediante el cual manifestó, entre otras cosas, que viene adelantando los trámites pertinentes para la emisión del bono pensional complementario, para lo cual requirió a la Gobernación de Bolívar y Colpensiones, para que procedieran a la corrección y actualización del salario base devengado, estando a la espera de que esas entidades atiendan de manera favorable las peticiones realizadas, y así solicitar la emisión y redención del bono pensional complementario, el cual, una vez se encuentre acreditado en la cuenta individual de ahorro pensional del accionante, se procederá a validar con el fin de establecer si da lugar a una reliquidación de la mesada pensional.
Por su parte, la Gobernación de Bolívar, allegó respuesta en donde informa que el señor PALIS TURBAY, viene diligenciando el reconocimiento de su pensión, desde el año 2012, a través de la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., lo que, ofició al Departamento de Bolívar el día 21 de diciembre de 2012, como contribuyente a dicha pensión; que se observó que la certificación emanada de este ente territorial, contenía un error “ y es que el tiempo laborado como GERENTE DE LA LICORERA DE BOLÍVAR, tiempo comprendido 06/07/1988 al 22/11/1988, no lo cotizó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOLÍVAR, sino al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; motivo por el cual ESTE ENTE TERRITORIAL OBJETO la cuota parte asignada al Departamento de Bolívar.”; que, la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., solicitó el diligenciamiento de los formatos 1, 2 y 3 de la historia laboral, y señaló un salario base de liquidación con el que ese Fondo no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó la corrección del mismo, para la certificación del bono pensional.
Colpensiones, no emitió pronunciamiento alguno respecto de esta acción constitucional. Mediante fallo del 14 de abril de 2015, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la protección deprecada tras considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues observó que, frente a las peticiones presentadas por Porvenir S.A., a las entidades contribuyentes de la pensión de vejez del accionante, se obtuvieron las respuestas pertinentes de cada una de ellas; que Colpensiones, manifestó que ya se había realizado la corrección en su base de datos, y la Industria Licorera de Bolívar era la entidad que debía certificar el salario base para la liquidación del bono pensional; que si bien es cierto se interpusieron esas peticiones por parte del ente de Administrador de Pensiones, en representación del señor PALIS TURBAY, no podía éste pretender la resolución de las mismas por este medio constitucional.
Así mismo, manifestó que si en gracia de discusión “ pudiese considerarse que le asiste razón en el sentido de obtener Bono Pensional Complementario, en el entendido que el salario base de liquidación al veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) es de seiscientos dieciséis mil doscientos ocho pesos ($616.208.00) y no el liquidado en el Bono Pensional Tipo A que le fue otorgado por doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($284.888.00), se le deja de presente al señor ALFREDO JOSÉ PALIS TURBAY que éste medio constitucional no es el idóneo para pretender tal fin, puesto que de conformidad con las características propias de la acción de tutela de subsidiaridad y residualidad deben agotarse los medios ordinarios y extraordinarios con los que cuente el afectado para tratar de resarcir su situación, hecho que se evidencia al interior de los presupuestos del expediente, toda vez que en la actualidad se está surtiendo el trámite administrativo a través de su fondo de afiliación de pensiones PORVENIR, y éste a su vez con los entes a que haya lugar, como se puede constatar al encontrarse en trámite dos solicitudes ante la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y COLPENSIONES, que para el caso del ente gubernamental está siendo atendida como puede observarse en su contestación visible a folios 98 al 104 del Cuadernillo del Tribunal; además, porque el trámite para lograr la liquidación, emisión y redención del bono pensionales (sic), debe llevarse a cabo por procedimiento administrativo previo y obligatorio de la AFP PORVENIR, como se está dando, pues se trata de normas de carácter taxativo, de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de interpretación alguna o de modificación.” III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas inicialmente expuestas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Al hacer uso de la acción de tutela, pretende el señor Alfredo José Palis Turbay, específicamente, que el juez de tutela conmine “a la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR-SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, proceder con la expedición de la certificación para la emisión del bono pensional de salario base por valor de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($616.208.00), conforme a la realidad del salario base devengado, en un término no mayor de 48 horas.
Como consecuencia de lo anterior, “ se ordene a COLPENSIONES S.A. efectuar todos los trámites necesarios para la corrección del salario base de liquidación del bono pensional tipo A, modalidad 2, de conformidad con la certificación expedida por la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR-SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES (…)”. Y una vez realizado lo anterior, “ se ordene a la NACIÓN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir y pagar el bono pensional complementario por la diferencia en la liquidación del bono pensional.”, ordenándose a Porvenir S.A., reliquidar la pensión de vejez con el retroactivo a que haya lugar, pretensión que no puede recibir el amparo solicitado, dado que, como lo ha reiterado esta sala de la Corte, es improcedente acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional.
Esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL 6031-2015, en lo referente al tema, expuso: Al respecto, señaló en sentencia CSJ SL, 13 de Ju. de 2004. Rad. 10831, lo siguiente: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ”.
Conforme a lo anteriormente dicho por esta Corporación, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de los fondos del erario público, a que expidan un bono pensional complementario, a fin de que se le reliquide la pensión de vejez al accionante, cuando no se tiene la certeza sobre el el salario base de liquidación del actor durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1988 y el 22 de noviembre de 1988, en condición de Gerente de la Industria Licorera de Bolívar; así mismo, es evidente que el actor cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales para remediar la situación planteada, esto es, iniciar el respectivo trámite administrativo, a través de su Fondo de Pensiones ante las entidades para las que laboró, a fin de que se obtengan las certificaciones donde consten los salarios devengados para esa época, con la finalidad de lograr la emisión de dicho bono pensional complementario, tal como está demostrado en el expediente se viene adelantando, y, como acertadamente lo manifestó la Sala Tercera del Tribunal Superior de Cartagena.
Debe recordarse que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda o tercera generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Y es que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Y se dice lo anterior, por cuanto las pretensiones del accionante llevan implícita, la existencia de un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dable declarar derechos en cabeza de los ciudadanos; tales pronunciamientos debe emitirlos el juez competente, quien, tras debatir el asunto en el escenario procesal que garantice debidamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, decida si le asiste o no razón a la accionante en sus pedimentos.
Por estas breves razones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13