CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7518-2017 Radicación nº 72709 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO VALDIVIESO REYES, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y las SECCIONALES DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, BUCARAMANGA, FLORENCIA, CÚCUTA, NEIVA y ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO VALDIVIESO REYES interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 16 de noviembre de 2016 presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad que se le expidiera la certificación laboral para bono pensional, con la inclusión del tiempo de servicio –mes a mes- y la totalidad de los factores salariales devengados en las diferentes seccionales y cargos que desempeñó desde el 1 de julio de 1980.
Expuso que el 3 de enero de 2017 se le informó que su solicitud se remitió por competencia a cada una de las seccionales donde había laborado. Agregó que el 17 y 19 de enero siguiente, recibió comunicación de las direcciones de Cundinamarca y Caquetá, respectivamente, pero que a la fecha las de Bogotá, Bucaramanga, Cúcuta y Arauca no han proferido respuesta alguna.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la accionadas resolver su petición de fondo y remitan las certificaciones pretendidas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que mediante oficio no. DAJRHO17-1354 de 23 de marzo de 2017 remitió al accionante los formatos para el trámite de pensión 9856-9857 que corresponde al tiempo de servicios de Bogotá y Cundinamarca cuyo contenido le fue notificado a través de correo electrónico.
Por su parte, la Seccional Bucaramanga afirmó que a través de medio electrónico procedió a remitir los documentos solicitados por el promotor y solicita que se declare hecho superado. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2017, denegó el amparo, respecto de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Bogotá – Cundinamarca, Cúcuta, Florencia, Neiva y Bucaramanga al considerar que el objeto de la tutela fue cumplido por las entidades convocadas, al dar respuesta a las peticiones.
Por otra parte, declaró que la Seccional Norte de Santander, encargada del distrito de Arauca vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que no suministró la respuesta requerida por el petente. Para ello sostuvo que: (…) En desarrollo del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, (…) solicitó a las entidades accionadas información acerca del trámite dado a la petición presentada por la parte accionante, obteniendo respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca, Cúcuta, Bucaramanga y Neiva, estas dos últimas allegando certificaciones laborales para bono pensional solamente del tiempo servido en Bucaramanga y Florencia, respectivamente, de ahí que frente a las mencionadas entidades accionadas, bien pueda afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para tener las respuestas como de fondo, al haberse pronunciado de manera clara y concreta frente a los pedimentos realizados por el señor Álvaro Valdivieso Reyes.
La cual a pesar que no fue proporcionada dentro de los términos establecidos en la ley, no se puede desconocer que la situación de hecho génesis de esta actuación ha sido superada, porque se hace inviable la tutela frente a estas accionadas en tanto desapareció la vulneración o amenaza que ameritaba el amparo solicitado, circunstancia que conduce a la Sala, sin más miramientos, a negar la tutela invocada por el peticionario ante la configuración de un hecho superado frente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Bogotá, Cundinamarca, Cúcuta, Neiva y Bucaramanga, sin embargo, frente al tiempo de servicios prestados en Arauca, se intentó dirigir la notificación a la seccional que correspondiera, no obstante, no fue posible comunicarla, para lo cual indagó sobre la misma, obteniéndose que es a la Dirección Seccional del Norte de Santander, quien actúa como dignataria y le corresponde pronunciarse frente a los tiempos de servicios de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, sin que una vez notificada a la misma se hubiere obtenido respuesta a la petición elevada el 16 de diciembre de 2016 (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que si bien el 27 de marzo de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga mediante correo electrónico informó que emitió respuesta a la petición incoada, lo cierto es que «no adjuntó ningún documento, ni ha hecho llegar a la dirección de correspondencia alguna».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Pues bien, el reparo formulado por el impugnante lo sustenta, específicamente, en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, si bien remitió una respuesta a través de correo electrónico, lo cierto es que no se expidieron o adjuntaron las certificaciones pretendidas para la expedición de su bono pensional.
Al respecto, conviene precisar que de acuerdo a las documentales aportadas al expediente, si bien se observa que el 27 de marzo de 2017 la Dirección Seccional Bucaramanga, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico designado por el petente, le comunicó que remitía «copia de pagaduría y formatos 1-3 (copia original firmado respuesta a su solicitud de fecha 16 de diciembre de 2016 para su conocimiento y fines pertinentes) », lo cierto es que, el registro de ese email no cuenta con constancia de archivo adjunto que permita verificar la entrega efectiva de tales certificaciones.
Aunado a ello, no fueron allegados tales documentos al expediente para confrontar su expedición. De este modo, se tiene que la entidad realizó la gestión para dar respuesta a las súplicas del actor, pero ello no satisface de forma completa la solicitud formulada, pues no existe constancia que haya suministrado los documentos pretendidos con la súplica del actor, por lo que se debe entender que no ha sido satisfecho el derecho de petición, el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta concreta a todos y cada uno de los puntos planteados.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.
Así las cosas, y como quiera que a la fecha la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, no allegó constancia que entregara la certificación donde conste el tiempo laborado por el accionante, no puede predicarse la existencia del hecho superado. Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2016 por el accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, respecto de esa entidad, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, debe dar respuesta completa a la petición formulada, el 16 de diciembre de 2016, por Álvaro Valdivieso Reyes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo solicitado por el actor, por carencia actual de objeto, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga, para en su lugar, amparar el derecho de petición de Álvaro Valdivieso Reyes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta completa a la petición formulada, el 16 de diciembre de 2016, por Álvaro Valdivieso Reyes, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3