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STL7518-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7518 - 2015 Radicación n.° 40234 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GLORIA MARÍA ESCOBAR DÍAZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Pedro Antonio Ramos contra la tutelante.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Escobar Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Pretende la accionante que dejen sin efecto las providencias del 17 de octubre de 2013 y 28 de noviembre de 2014, así como la sentencia del 5 de marzo de 2015 y las actuaciones posteriores que se hubieran surtido y que fueron consecuencia de los pronunciamientos señalados.

Para tal efecto, expuso que el señor Pedro Antonio Ramos presentó en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales originadas en desarrollo de un presunto contrato de trabajo; que en el escrito de demanda inicial el apoderado del demandante omitió narrar los hechos 4° y 5°; que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo; que su apoderado judicial la contestó dentro del término legal, sin pronunciarse respecto de los hechos que se habían omitido en el libelo genitor.

Indicó, que mediante proveído del 17 de octubre del año 2013, el juez de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda, por haber omitido su apoderado « pronunciarse de manera directa y expresa respecto a los hechos CUARTO Y QUINTO » y concedió 5 días para subsanarla, lo cual, se constituía en una carga imposible de cumplir, convirtiéndose a su vez en violación flagrante del « parágrafo tercero del artículo 31 del C de P. L y SS.

Modificado por el Artículo 18 de la lay 712 de 2002 », en razón a que no era factible contestarlos, pues en realidad aquellos hechos no aparecían en la demanda. Agregó además, que su procurador judicial olvidó proponer excepciones y establecer las razones de su defensa y sin justificación alguna dejó vencer el término otorgado por el despacho para subsanar la contestación de la demanda, por lo que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante proveído del 26 de marzo de 2014, dio por no contestada la demanda; que el 31 de julio siguiente, dicho apoderado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia del 17 de octubre de 2013, lo cuales fueron rechazados por extemporáneos el 1° de agosto del 2014, en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas; que en esa misma audiencia, su apoderado interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, que fue decidido por el Tribunal, el 28 de noviembre de esa misma anualidad, en el que resolvió inadmitir el recurso de apelación contra el proveído del 1° de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y dispuso devolver el expediente a su lugar de origen, olvidando hacer el respectivo control de legalidad de conformidad con el Artículo 357 del CPC.

Finalmente señaló, que con las deficiencias de orden procesal, sumadas a la negligencia profesional de su abogado, se dictó sentencia condenatoria en su contra « lo cual a todas luces afecta sus derechos económicos, con la violación de claros derechos fundamentales, sentencia que en la actualidad se encuentra apelada sin que hasta la fecha de la presentación de la presente tutela haya llegado a conocimiento del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo ».

Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se dio trámite a la acción de tutela, se admitió y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por Pedro Antonio Ramos contra la tutelante. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Esta Corte ha destacado que el amparo constitucional sólo es susceptible de otorgarse, entre otros, cuando resulta ostensible el exabrupto jurídico del funcionario judicial, y ello concreta la vulneración de preceptos superiores; no obstante, ello no aconteció en el presente caso.

En efecto, para esta Sala los defectos imputados por la accionante al trámite laboral no se configuraron por las razones que pasan a explicarse: 1. En relación con el auto del 17 de octubre de 2013, el Juez de primer grado inadmitió la contestación de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en razón a que adolecía de varias falencias que debían ser subsanadas, no solo por haber omitido pronunciarse de manera expresa sobre todos los hechos de la demanda inaugural, sino también por no haber indicado los fundamentos y razones de derecho de su defensa; omisiones que incluso fueron admitidas por la misma tutelante, quien le atribuye negligencia a su apoderado judicial, por “ olvidar ” proponer excepciones, establecer las razones de su defensa y sin justificación alguna haber dejado vencer el término otorgado por el despacho para subsanar la contestación de la demanda, según se puede advertir en el proveído del 26 de marzo de 2014 obrante a folio 14 en el que textualmente se indica que « mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se le concedió a la parte demandada un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado, para que dentro del mismo, subsanara la contestación de la demanda, (…) sin embargo, vencido el plazo, (…) no lo hizo, pues la presentó extemporáneamente el día 12 de noviembre de 2013 (…) », todo lo cual, sin lugar a dudas, trajo consecuencias lesivas a los intereses de la accionante.

Así las cosas, para esta Sala resulta inadmisible que la actora pretenda por esta vía excepcional enmendar la negligencia profesional de su procurador judicial, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales o sus representantes, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, máxime que respecto del proveído del 17 de octubre de 2013, el cual se dictó hace más de 19 meses, ha transcurrido un tiempo considerable que lleva a que no exista inmediatez y por ende a que la tutela sea improcedente. 2.

En cuanto al proveído del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió declarar la ilegalidad del auto del 29 de septiembre de 2014 y en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de agosto de ese mismo año, se tiene, que tal determinación es razonable, toda vez que fue fundada en las normas que el juez de conocimiento estimó eran las aplicables, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados por la accionante, máxime que en ésta como en todas las etapas procesales se requiere de la observancia de las formalidades legales, lo cual en este caso se cumplió. 3.

Respecto a la sentencia de primer grado fechada el 5 de marzo de 2015, lo cierto es que la misma no se encuentra aún en firme, en razón a que tal como lo puso de presente la misma tutelante, se encuentra en trámite el recuso de apelación contra esa decisión, por lo que no es posible utilizar alternativamente la acción de tutela para definir los mismos puntos que han de ser resueltos por el juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2