CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72697 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7517-2017 Radicación n.° 72697 Acta nº 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de ese distrito y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, identificado con el radicado n° 2013-00048.
I.
ANTECEDENTES RAÚL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que la empresa Transportadora de Energía Centroamericana S.A., quien ostenta su domicilio en la República de Guatemala, inició proceso ejecutivo singular en su contra, con el fin de exigir el cumplimiento de un «CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA FRENTE A TRANSPORTADORA DE ENERGIA (sic) DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANÓNIMA», documento que allegó como título base de ejecución, trámite que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y que luego se surtió ante el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de esa ciudad.
Indicó que el poder conferido al abogado de la sociedad demandante presenta «DOS nulidades absolutas», ya que « tiene las dos facultades del artículo 74 del C.G.P antes el artículo 65 del C.P.C; es una mixtura del poder especial y del poder general». Aseguró que en dicho documento mencionó un título ejecutivo distinto al que aportó, el cual denominó « PAGARE (sic) CREDITOINDIVIDUAL DE FINANCIACION (sic) EN QUETZALES PARA ADQUISICION (sic) ACCIONES DE EEB S.A.ESP», por lo que el apoderado de la actora no estuvo facultado para ejecutar el contrato privado.
Relató que pese a lo anterior, el Juzgado convocado « omitió» realizar el control de legalidad, toda vez que el 25 de enero de 2016 libró mandamiento de pago, decisión contra la que recurrió en reposición, formuló excepciones « dentro de lo cual se manifestaron las falencias del poder al ser una mixtura y el facultar para ejecutar un título valor Pagaré y lo que se aportó fue un contrato privado» y propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado.
Agregó que dicha autoridad negó el recurso y que el 27 de abril de 2016, rechazó las excepciones, proveído que apeló ante la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, basado « en la inaplicabilidad de la ley Guatemalteca, en el territorio colombiano». Aseguró que en sentencia de 18 de enero del 2017, el Colegiado accionado confirmó la decisión del a quo, basado en que «se debía probar que para la ley Guatemalteca, el documento “CONTRATO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA FRENTE A TRANSPORTADORA DE ENERGIA (sic) DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA” no tenía ninguna valides (sic), para que así mismo no tendría valides (sic) frente a la ley colombiana y ordenó seguir adelante la ejecución».
Adujo que existió defecto procedimental absoluto en la providencia cuestionada, ya que la falta de título valor, « pagaré que es el título base de ejecución en el poder y para el cual le otorgan el poder, NO fue aportado al plenario y el documento contrato privado, no está mencionado en el poder, luego no pueden librar mandamiento de pago frente a un documento que no se autorizó, ni se facultó a ejecutar».
Además, indicó la existencia de un defecto sustantivo, por la supuesta aplicación errónea de la norma, que hizo el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al violar de manera directa la ley sustancial colombiana y la inaplicabilidad de la ley procesal. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, solicitó « declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular», que « se condene en costas a la parte actora y a favor del demandado» y que adicionalmente « se ordene la entrega de la póliza judicial, (…) constituida conforme lo dispuesto por el artículo 513 C.P.C., en favor del demandado y los terceros incidentantes».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2013-00048. Dentro del término del traslado el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues la actuación se surtió en legal forma y bajo el supuesto de normas sustanciales y de procedimiento.
Adicionalmente, indicó que el demandado no desvirtuó el título ejecutivo, ni demostró la prosperidad de las excepciones que propuso. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que remitió el expediente al Juzgado de origen el 25 de enero de 2017 y allegó medio magnético contentivo de la sentencia de segunda instancia y copia de su transcripción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que recibió el proceso con sentencia ejecutoriada; por tanto, respecto de los hechos expuestos por el accionante, se remite a las actuaciones surtidas por el Juzgado de origen.
El Banco Davivienda S.A., aseguró que no ha sido parte dentro del proceso génesis de la acción, motivo por el cual no violó ningún derecho fundamental y solicitó su desvinculación del proceso. El apoderado del accionante, allegó poderes de los vinculados y terceros incidentantes y aseguró que coadyuva lo manifestado en el escrito inicial por las falencias al debido proceso presentadas dentro del trámite del proceso y solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, cancelar las medidas cautelas, condenar en costas al actor y ordenar la entrega de la póliza judicial.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se demostró el defecto sustancial, fáctico y procedimental absoluto enrostrado.
Para arribar a su decisión sostuvo: (…) si bien el acuerdo de voluntades que se arrimó como soporte del pretenso recaudo se rige por la legislación guatemalteca en cuanto a su nacimiento y ejecución, lo cierto es que ello no comporta que le ejecutabilidad del mismo se ciña bajo esos parámetros normativos, comoquiera que su recaudación se está adelantando en Colombia, de donde surge que su condición de ser título ejecutivo se ha de vislumbrar a la luz del derecho nacional, máxime cuando se dejó de probar por parte del gestor, allí ejecutado, que en el citado país, donde se concertó ese ajuste negocial, tal no desprendía aptitud de validez que derive en la potestad de exigir su cobro.
Además, realzó que de acuerdo a las reglas legales colombianas, el documento arrimado sí se reputa auténtico sin necesidad de que hubiere sido “autenticado por el cónsul de Colombia en la República de Guatemala”, ya que esa imposición no cobija la hipótesis de colectar una prestación contenida en un contrato celebrado en el extranjero, sino que dicha está enderezada a regular la expedición de documentos en el exterior referentes a las sociedades extranjeras que desarrollen actividades o negociaciones permanentes en nuestra patria, la cual no es el caso.
A la par, adujo que los reclamos enfilados contra el poder al efecto otorgado al abogado de la industria ejecutante fueron saneados por no haberse protestado oportunamente en frente de ellos, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los preceptos 480, 869 y demás concordantes del Código de Comercio, misma que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez del amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el a quo desvía la atención de lo solicitado y revisa sí el documento base de ejecución es legal o no y hace una manifestación contraria a la realidad fáctica jurídica, puesto que nunca se acepta como título idóneo el aportado para la ejecución. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin valor y efecto el proveído de 18 de enero de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal para confirmar la providencia del a quo, explicó que los motivos de inconformidad sustentados en la alzada, correspondía a dos asuntos, esto era (i) que el contrato le era aplicable la ley guatemalteca y no la colombiana y, (ii) que el documento base de ejecución no cumplía con las exigencias del artículo 480 del Código del Comercio.
Acto seguido planteó que « lo que aquí viene a decirse sobre defectos del poder con el que actúa la parte actora son situaciones que debieron plantearse en su momento y que al no haberse hecho por camino correspondiente tratándose de un aspecto que está perfectamente reglamentado». Asimismo, señaló que aunque el demandado enuncia que el contrato es nulo por no cumplir con las formalidades que las normas del ordenamiento jurídico colombiano exige para su validez, concretamente por que este documento base de ejecución no fue autenticado por el Cónsul de Colombia en Guatemala, tal y como lo ordena el artículo 480 del Código del Comercio, esto no hace fracasar la ejecución, ya que esa norma no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que va dirigida a sociedades extranjeras que desarrollan actividades permanentes en este país. Adicionalmente, el Tribunal convocado insistió que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil si el documento reúne los requisitos para ser título ejecutivo, este se presume autentico.
Por lo tanto, indicó que al hacer la valoración de la eficacia de lo contenido en el contrato privado de reconocimiento de deuda surge que estos compromisos no serían los establecidos en Colombia sino los contemplados en la legislación guatemalteca, además de que dichos presupuestos no entran a frustrar la autenticidad del documento porque en el derecho interno no se castiga con una nulidad la falta de autenticidad del mismo.
De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy debatida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3