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STL7517-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7517-2015 Radicación n.° 40236 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO CANO ARIAS, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica, instaurado por Alba Leonor Chaux y otros contra la Clínica Emcosalud S.A y el petente.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata que Alba Leonor Chaux Cardozo, Epimenia Cardozo vda. de Chaux, Luz Miriam Cardozo Chaux, Blanca Lilia Chaux de Cardozo, Herminda Chaux Cardozo, Ana de Jesús Cardozo Chaux, Hernando Cardozo Chaux y Arturo Cardozo Chaux, promovieron demanda de responsabilidad médica contra la sociedad clínica Emcosalud S.A. y el hoy tutelante.

Expresa que la controversia que dio origen al proceso judicial radica en que la señora Alba Leonor Chaux Cardoso, afiliada a la EPS Ecomsalud S.A., el 9 de agosto de 2004, procedió a practicarse una «Histerectomía y ooforectomia (izquierda)», la cual fue llevada a cabo por él, como médico cirujano, con apoyo y asistencia del equipo médico auxiliar.

Asegura, que durante el procedimiento y después de concluido el mismo, le preguntó a la instrumentadora quirúrgica si el equipo se encontraba completo, -por ser la responsable-, quien le indicó que «el canteo estaba completo, sin material faltante». Acota que tiempo después a la cirugía, la paciente manifestó padecer dolor y alteraciones del sistema digestivo, razón por la cual le fue realizado un «tac abdominal» con la asistencia de la médico radióloga, que arrojó como resultado «el hallazgo de un cuerpo extraño en el abdomen de la paciente», que le generó una lesión expansiva de 8 cm de diámetro, por lo cual, la paciente tuvo que realizarse una laparotomía que le ocasionó una cicatriz en su zona abdominal.

Informa que debido a lo anterior, Alba Leonor Chaux Cardoso instauró demanda de «responsabilidad ordinaria laboral», la cual culminó con sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Señala que el expediente fue remitido al Tribunal por apelación de la parte demandante, que con escrito radicado el 16 de agosto de 2011, solicitó por conducto de su apoderado la práctica de pruebas decretadas, entre ellas, el oficiar a la Sociedad codemandada Clínica Emcosalud S.A. -Clínica Encosalud S.A.-, para que remitiera al proceso el «manual de funciones del instrumentador quirúrgico», el cual se allegó y fue puesto en conocimiento de las partes a través del auto de 9 de marzo de 2012.

Afirma que mediante providencia de 11 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido a la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en art. 622 de la L. 1564/2012 (Código General del Proceso). Señala que contra dicha decisión la parte accionada presentó recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Cuarta de Decisión, que resolvió avocar conocimiento del proceso, y en tales condiciones, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó el fallo proferido por el juzgador de primer grado, para lo cual declaró al actor «responsable por el alegado oblito quirúrgico y condenándolo al pago de los perjuicios reconocidos por el a quo».

Arguye que el 15 de agosto de igual año, su apoderado judicial propuso el recurso extraordinario de casación e incidente de nulidad contra la sentencia de segundo grado, toda vez que se había pretermitido la etapa para formular alegatos de conclusión, de igual manera informa que a través de auto del 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva denegó la solicitud de nulidad; que el 27 de noviembre del mismo año, el procurador judicial interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, los cuales fueron rechazados por improcedentes.

Aduce que el Tribunal mediante auto del 30 de abril de 2014 negó la concesión del recurso extraordinario, en atención a que el perjuicio no alcanza la suma fijada por la ley para que el mismo pueda ser concedido, decisión que fue objeto de aclaración a través de auto fechado 27 de enero de 2015, por medio del cual «dejó sin efectos jurídicos» el auto de fecha 30 de abril de 2014.

Indica que posteriormente con auto del 6 de febrero de 2015, no se concedió el recurso de casación instaurado por ambos demandados, por no cumplirse con el requisito del interés jurídico para recurrir. Expresa que al proferir la sentencia de segundo grado, el colegiado accionado incurrió en una valoración arbitraria e irracional de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente referida a la omisión de los testimonios técnicos rendidos en el proceso y del manual de funciones del instrumentador quirúrgico, así como también al cercenamiento del poder demostrativo de la historia clínica, todo lo cual -aduce-, se tradujo en la falta de consideración de medios probatorios que determinaron el sentido condenatorio del fallo, y que, de haber sido correctamente apreciados, hubieran llevado al Tribunal a una decisión diametralmente opuesta, esto es, a concluir que el tutelante no debió ser declarado responsable de los perjuicios sufridos por la señora Alba Leonor Chaux Cardoso.

De conformidad con los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 31 de julio de 2013 y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial accionada, proferir nueva decisión con apego a los medios probatorios que obran en el proceso.

Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, instaurado por Alba Leonor Chaux y otros contra la clínica Emcosalud S.A, y el hoy tutelante, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes intervinientes guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida estimación de la plataforma probatoria, específicamente en lo que tiene que ver con la «omisión de los testimonios técnicos rendidos en el proceso y del manual de funciones del instrumentador quirúrgico».

En tal sentido, cumple precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía y jurisdicción a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio, que llevó al Tribunal concluir, que en efecto, el accionante le practicó una «histerctomia y ooferectomia» a la señora Alba Leonor Chaux, que a la postre, la paciente indicó que parecía un dolor abdominal y, por ello, le fue practicado un «TAC (fl. 67 cuaderno 01)» que arrojó como resultado la presencia de «una masa en la fosa ilica derecha, probablemente correspondiente a una compresa quirúrgica», como consecuencia de ello, debió realizarse una laparotomía, que fue practicada por un galeno quien en la declaración rendida manifestó que hizo «una liberación de bridas, apendicetomía, y extracción de masa amorfa, que no recuerda el tamaño que al parecer era restos de compresa» (fl. 306 cuaderno 02).

Así mismo, el Tribunal acotó que el informe anatómico patológico, concluyó que «la paciente tiene evidencia radiológica que tiene una compresa en la cavidad», decisión similar a la que arrojó el TAC realizado a la paciente Alba Chaux en el que se señaló que existe «la probabilidad que se trate de un cuerpo extraño (compresa)». De igual forma, manifestó que aunque en el informe anatómico patológico no se puntualizó qué era la masa extraída, en el último procedimiento practicado se entiende que es un oblito, además que de la declaración rendida por el galeno, se vislumbra que el objeto extraño que fue hallado en el cuerpo de la señora Alba Leonor Chauz corresponde a una « compresa quirúrgica».

Así las cosas, concluyó el colegiado que «existe una probabilidad preponderante que la masa amorfa hallada dentro de la señora Alba Leonor Chaux, corresponde a una cuerpo extraño (compresa), el cual fue olvidado por el médico que realizó la histerectomía y oocferectomia», y que de conformidad con lo anterior, es claro que existió «culpa» en el actuar del actor de la presente acción constitucional, por cuanto no fue diligente en el momento de practicar dicho procedimiento quirúrgico y, por haber soslayado los parámetros establecidos, motivo por el cual, el Tribunal accionado dio paso a la condena por responsabilidad del tutelante en el procedimiento quirúrgico de marras.

Debe memorar que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12