Radicación n° 72573 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7516-2017 Radicación nº 72573 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONTASTINO MUÑOZ MENESES y AMELIA MEDINA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES CONTASTINO MUÑOZ MENESES y AMELIA MEDINA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que presentaron proceso abreviado de pertenencia agraria contra María Elvia Rodríguez Aristizabal ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2016 denegó las pretensiones invocadas.
Señalaron que contra dicha decisión interpusieron « por escrito » el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que convocó a las partes para el 13 de diciembre de 2016 a las 10:100 a.m., con la finalidad de sustentar oralmente el recurso de apelación. Indicaron que llegado la hora y fecha indicada, su abogado « no pudo » asistir, debido a una cita odontológica que tenía programada, por lo que ese mismo día presentó excusa y solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la sustentación de la alzada.
Solicitud que fue denegada en auto de 17 de enero de 2017, providencia que recurrieron en reposición y, en subsidio, de apelación, la cual fue declinada en proveido de 27 de febrero de 2017, en tanto no la repuso y negó la apelación « por improcedentes». Aseguraron que agotaron todos los recursos de ley, y, que « el error » cometido por su apoderado judicial no puede « afectar [los] (…) hasta el punto que muy a pesar de haberse sustentado por escrito el recurso de apelación que sí se presentó en oportunidad legal, no ten [gan] hasta la fecha una sentencia de segunda instancia».
Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que fije nueva fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación, que fue presentado y sustentado por escrito en el término legal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria de dominio.
Dentro del término del traslado los convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, denegó el amparo por improcedente, pues la decisión adoptada el 27 de febrero de 2017 no se vislumbra « antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».
Asimismo, arguyó el a quo constitucional que lo planteado por los actores es un discrepancia de apreciación « de la forma en la que el Tribunal valoró las circunstancias que adujo su apoderado judicial para excusar su inasistencia a la audiencia», conflicto que no puede dirimirse a través de la acción de tutela, pues lo aducido por el Colegiado accionado « no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contrario a la razón”».
De igual modo, señaló que tampoco es viable el resguardo constitucional frente a la censura a la providencia dictada el 13 de diciembre de 2016 a través de la cual se declaró desierta la apelación, en razón a que los accionantes « no formularon reparo alguno», y esta acción constitucional no se puede emplear como mecanismo de « último momento para rescatar oportunidades precluidas, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual aseguraron que su abogado sí asistió el día programado para la audiencia, pero, debido a problemas de salud no pudo llegar a las diez de la mañana como lo había establecido la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Reiteraron que sus derechos no pueden verse perjudicados « por el infortunado retardo» de su representante judicial, en tanto, presentó por escrito y oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
Por lo anterior, insisten en que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de esa localidad fijar fecha y hora para sustentar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que los accionantes solicitan que se fije nueva fecha y hora para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por cuanto su apoderado judicial no asistió en la hora estipulada para tal efecto, debido a una cita odontológica.
Pues bien, de la documental allegada se observa que una vez allegadas las diligencias al Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación, procedió el Colegiado en auto de 6 de diciembre de 2016 a convocar a las partes para el día 13 de diciembre a las 10:00 a.m. con la finalidad de realizar la audiencia de sustentación de recurso y fallo de segunda instancia, decisión que se notificó por estados.
Asimismo, se tiene que llegado el día y hora señalados, el apoderado judicial de los hoy accionantes no asistió, por lo que se declaró desierta la alzada. También, se observa que el mismo día, el referido abogado radicó memorial ante el Tribunal en el que informó que no asistió a la diligencia porque se encontraba en una cita odontológica, por lo que compareció a la « Sala de Audiencias Nº 3 pasadas las diez a.m.».
Mediante auto de 17 de enero de 2017, la magistratura censurada negó la anterior solicitud, al considerar que la citación a audiencia fue debidamente notificada desde el 6 de diciembre de 2016 y que en la fecha programada no asistieron las partes, aun dando « un lapso de espera de 18 minutos para iniciarla», decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron denegados en auto de 27 de febrero de 2017.
Para llegar a tal conclusión consideró que «los argumentos del recurso no plantean ninguna razón jurídica que ponga en evidencia un actuar errado de esta instancia, con entidad de obligar a la revocatoria de la decisión que negó la solicitud de fijar nueva fecha para la audiencia de sustanciación y fallo. Por el contrario, el quejoso reconoce sin recato que llegó a la sala de audiencia cuando los magistrados [se] habían retirado del recinto, lo que equivale a confesar que no asistió a la diligencia judicial a sustentar la apelación y la consecuencia objetiva de ello conforme al art. 322, núm. 3º, inc. 4, en concordancia con el art. 327 del CGP, es declarar desierto el recurso» y, negó la apelación por improcedente.
Bajo ese panorama, se advierte que no hay nada que censurarle a las decisiones proferidas por el Tribunal convocado, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, la autoridad judicial acusada aplicó en debida forma el artículo 322 del Código General del Proceso, para efectos de la forma en que debía sustentar el recurso de apelación, pues no hay duda que la audiencia en que se dictó la sentencia de primera instancia, tuvo ocurrencia el 13 de julio de 2016, es decir, cuando ya se encontraba vigente esa disposición, lo cual exige la sustentación oral ante ese estrado judicial.
Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que los promotores procuran revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicitan la fijación de nueva fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación, cuanto esta se surtió en la data previamente programada por auto que fue notificado en debida forma.
Asimismo, no se puede pasar por alto, que si bien el apoderado de confianza tenía conocimiento de su cita odontológica y la programación de la audiencia, lo propio era hacer uso de las facultades expresas para sustituir el poder; no obstante, no utilizó ese medio dispuesto a su alcance. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente los convocantes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por los promotores de la presente queja.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3