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STL7516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7516-2015 Radicación n.° 59253 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante LYZY DEYANIRA BAEZ GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La señora LYZY DEYANIRA BAEZ GARZÓN, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su petición, expuso la actora que el día 17 de marzo de 2015, fue radicada ante la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Ballesteros contra la Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, encaminada a revocar la decisión tomada por dicha funcionaria, dentro del proceso ejecutivo con Garantía Hipotecaria, radicado bajo el No.2011-00557, siendo el Juzgado de origen, el 29 Civil del Circuito de Bogotá; que dentro de esa acción de tutela, no fue notificada para ejercer su derecho a la defensa, como tampoco su apoderada; que la mencionada acción de tutela fue fallada el día 25 de marzo de 2015 y solo hasta el 30 de marzo de 2015, o sea cinco días después recibió telegrama informándole de la decisión; que el mismo 25 de marzo de 2015, radicó un escrito donde solicitó una nulidad de lo actuado, por no haberla notificado para ejercer su derecho a la defensa, y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal accionado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Juez accionada, rindió informe donde expresó, que se daba por notificada pero que la presente acción era una cuestión que atañía al Tribunal accionado, y no a ese despacho.

Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala accionada, manifestó que la nulidad presentada dentro de la acción de tutela No. 2015-00683, fue ingresada en su debida oportunidad al despacho; que con decisión del día 15 de abril del año en curso, se requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, a fin de que certificara el trámite dado a los telegramas remitidos a la accionante y a su apoderada, providencia que se notificó con fecha 17 de abril.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada, toda vez que observó que se le había dado el trámite de rigor a la nulidad presentada por la accionante, motivo por el cual, la causa que había dado origen a esta gestión constitucional ya estaba siendo objeto de trámite, por lo que se configuraba un hecho superado que obligaba a declarar improcedente el amparo solicitado en la presente acción. Trajo a colación varias sentencias proferidas por esa Sala de Casación, sobre el tema.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insiste en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Para esta Sala, es evidente que, con fundamento en las pruebas documentales allegadas al expediente, obrantes a folios 25 y 26 del plenario, la parte accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha dado trámite a la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, y ordenó, mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que le certificara el trámite dado a los telegramas dirigidos a la accionante y a su apoderada judicial respectivamente, con ocasión de la acción de tutela No.2015-00683, quedando a la espera de las respuestas para proceder a darle trámite a dicha petición de nulidad.

Conforme a lo señalado, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del trámite tutelar, no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2