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STL7515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72539 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7515-2017 Radicación n.° 72539 Acta no. 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE COLOMBIA –ASOVIPAC contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, trámite al cual se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al EJÉRCITO NACIONAL, al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y a la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE COLOMBIA –ASOVIPAC a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y al que denominaron «supervivencia», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que hace más de veinte años las personas que integran dicha asociación fueron «desalojados» de sus territorios y les «arrebataron» los bienes que eran fruto de su trabajo.

Agregó que en « muchas ocasiones» las Fuerzas Militares de Colombia «pasaban los detenidos para torturarlos y desaparecerlos». Arguyó que en algunas oportunidades recibieron un auxilio económico por parte del Estado, pero, no ha sido suficiente para la calamidad que les ha tocado soportar. Cuestionó que a pesar de ser desplazados por grupos armados, no les han otorgado la reparación que ofrece el Gobierno Nacional.

Adicionó que han acudido a las autoridades competentes para que sean censados, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, pretendió que se tutelen los derechos fundamentales de sus integrantes y, para su efectividad, se ordene que se «repare con incentivos tal cual como lo publican los medios de comunicación y que les entreguen los auxilios que tanto pregonan para que exista una verdadera reparación humanitaria».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vinculados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, La Nación - Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y sea desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que a quien le corresponde resolver las peticiones de la asociación actora es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas.

Por su parte, la Presidencia de la República manifestó que no tiene competencia relacionada con el pago de indemnizaciones a víctimas por la violencia, pues es atribución de la UARIV, por lo que pide sea desvinculada del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados por la promotora, al considerar que no se ha elevado ante la autoridad competente solicitud de reconocimiento de víctimas y/o el pago de la reparación individual por vía administrativa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que han acudido a este trámite constitucional para pedir la protección de sus derechos, toda vez que las entidades estatales no han atendido sus peticiones en calidad de victimas desplazados por la violencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que el Estado Colombiano no ha realizado la entrega de la reparación por pertenecer al grupo de personas desplazadas por la violencia. Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.

En efecto, de acuerdo a las afirmación de las accionadas y al material probatorio allegado por las partes, se tiene que la asociación promotora de la queja constitucional no ha intentado obtener la entrega de indemnización por su condición de «víctimas de la violencia», pues no se observa un elemento de convicción que permita colegir que hayan elevado una solicitud al respecto.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se advierte la presencia de un perjuicio de tal magnitud ocasionada por el actuar de las accionadas, que haga pertinente la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3