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STL7515-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7515-2015 Radicación n.° 59255 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEXANDER ORDÓÑEZ MAJIN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del trámite de la acción de tutela seguida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El señor ALEXANDER ORDÓÑEZ MAJIN instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamentos fácticos refirió que, dentro del proceso penal que fue seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, daño en bien ajeno, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión, fue detenido desde el 23 de junio de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha en que le fue otorgado el beneficio de libertad condicional; que la anterior medida fue revocada el 29 de julio de 2009; que fue condenado a una pena de prisión de 40 años; que no se tuvo en cuenta los 3 años y 5 meses que estuvo en libertad condicional; que se desconoció lo dispuesto en la Ley 890 de 2004; y que había carecido de defensa técnica.

Con base en lo anterior, solicitó el actor que: i) se ordenara la revisión procesal, conforme al artículo 220 de la Ley 600 de 2000; ii) se reconociera como parte de la pena impuesta, el tiempo durante el cual estuvo en libertad condicional; iii) se investigaran las irregularidades presentadas durante el proceso y iv) se diera aplicación a la Ley 890 de 2004 respecto a la dosificación de la pena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala accionada solicitó que se denegara la acción interpuesta, puesto que con ella se pretendía dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, trámite que debía adelantarse conforme al procedimiento previsto para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 26 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; tras considerar que el actor podía acudir a la acción de revisión, siendo éste el medio judicial de defensa idóneo para discutir las inconformidades planteadas por esta vía. Como razón adicional, subrayó que la solicitud de amparo carecía del requisito de inmediatez, en la medida en que sus reproches fueron dirigidos contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por lo que podía concluirse que la acción no había sido instaurada dentro de un término prudencial.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto reiteró los planteamientos y pretensiones expuestas en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se ordene el inicio de la acción de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; así mismo, persigue que se descuente de la pena de prisión que le fue impuesta, el tiempo durante el cual disfrutó del beneficio de libertad condicional y, finalmente, que se dosifique la pena de acuerdo con la Ley 890 de 2004.

En esos términos estima la Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, reitera esta Corporación que, en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la acción de tutela, su ejercicio debe efectuarse en un término prudente que resulte proporcional a la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

Es por ello que al ejercer el reclamo constitucional, después de haber transcurrido más de 4 años desde la fecha en que fue inadmitida la demanda de casación interpuesta contra la sentencia que en segunda instancia lo condenó a la pena de prisión, reprochada por esta vía, se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos cuya protección solicita; como tampoco demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera solicitar oportunamente el amparo.

En segundo lugar, las pretensiones elevadas pueden ser reclamadas a través de otro mecanismo judicial de defensa, circunstancia que desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. En efecto, el actor centra su inconformidad, esencialmente, en la tasación de la pena de prisión y la aplicación de la Ley 890 de 2004, para cuyo efecto, reclama que se efectúe la acción de revisión regulada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; empero, no es el juez de tutela el funcionario facultado para promoverlo, sino que, conforme al artículo 221 de la referida ley, su titularidad radica en los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido reconocidos dentro de la actuación procesal; en consecuencia, corresponde al actor, si así lo estima oportuno, ejercer la acción de revisión ante la autoridad judicial competente.

Al respecto, debe indicarse que en un caso en que se discutía la aplicación de la Ley 890 de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP9088-2014 del 8 jul. 2014, rad. 74494, se pronunció en los siguientes términos: «Ahora bien, si lo que pretenden los demandantes es que se tenga en cuenta un viraje jurisprudencial en materia de dosificación de la pena, el cual estiman les es aplicable por razones de favorabilidad, no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener tal beneficio, pues la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, y lo propio es acudir a la acción de revisión, la cual tiene la virtud de propiciar un juicio de legalidad de los fallos y derruir la firmeza de la cosa juzgada.

Valga denotar que de accederse a las pretensiones de los demandantes, se atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.» En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes.

Finalmente, con relación al derecho a la defensa técnica, es oportuno traer a colación la sentencia T-395 de 2010, en la que la Corte Constitucional, sostuvo que su vulneración sólo se presenta cuando concurren elementos tales como: i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser atribuidas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.

En el caso bajo estudio, no concurren los anteriores elementos, puesto que, según se desprende de las providencias judiciales allegadas a esta actuación, el actor estuvo asistido por un defensor (fol. 107 y 170), sin que mencionara cuáles fueron las presuntas falencias en que pudo haber incurrido, ni ninguno de los supuestos referidos en la jurisprudencia citada, razón por la que no puede el juez de tutela determinar la vulneración de este derecho.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2