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STL7514-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7514-2017 Radicación 70955 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA – EPMSC ERE « LA 40», el MUNICIPIO DE PEREIRA, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, integrado por FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD, SALUD e INTIMIDAD, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario « La 40» de la ciudad de Pereira y que en dicha correccional se vive una situación de hacinamiento extremo, ya que se encuentra copado con más del 150% de su capacidad, « exactamente con 1428 internos » a la fecha, lo que los ha obligado a «utilizar las áreas comunes para dormir, incluyendo baños y pasillos».

En cuanto a la atención médica, el tutelante denunció que el servicio únicamente se presta de 8:00 a 10: 30 a.m. y de 2:30 a 3:30 p.m., por lo que el resto del tiempo «se quedan al amparo de 1 o 2 enfermeras» que resultan insuficientes para atender a los 1248 internos. Indicó además que, a causa del exceso poblacional, «hay brotes de enfermedades como tuberculosis, gripas crónicas, hepatitis A y B, enfermedades venéreas, al igual que varios internos con SIDA no separados de la población, hongos, estafilococos, conjuntivitis, entre otras, sin contar con aquellos internos que padecen otras enfermedades de especial tratamiento /Diabetes, Ulceras (sic), Hernias, Hemorroides, Cardiacos, Pulmonares (sic), etc.), pues no hay la posibilidad de tratamientos adecuados, demora en procedimientos en entrega de medicamentos» y mencionó que conoce «extraoficialmente» que 9 reclusos fallecieron por falta de atención médica oportuna.

Adujo que el hacinamiento ha ocasionado el consumo de tabaco masivo dentro y fuera de los alojamientos, en pasillos y áreas comunes, las cuales carecen de adecuación suficiente para acomodar a todos los internos y ello repercute negativamente en la visita íntima o conyugal, ya que «no [se cuenta] con las locaciones (…) para tal fin, viendose (sic) comprometida la Dignidad (sic) de los Reclusos (sic) y sus Parejas (sic) ».

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que se adopten las medidas necesarias para su garantía, ya que las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en lugares en los que se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos que, entre otras cosas, tienen derecho a una especial protección de parte del Estado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 5 de diciembre de 2016, dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 15 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Municipio de Pereira, al Departamento de Risaralda y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 -Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.-.

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Pereira en auto de 16 de marzo de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que el Decreto 2245 de 2015 reglamentó la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, que es competencia del Ministerio de Salud en coordinación con el INPEC y la USPEC.

Asimismo, explicó que existe un Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado mediante contrato de fiducia mercantil por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), a quien corresponde efectuar la contratación de la red prestadora de los servicios médicos asistenciales, así como de efectuar los desembolsos a las EPS que los presten.

Añadió que si bien es la entidad encargada de la Dirección del Sistema Penitenciario y Carcelario del país, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene poder coercitivo para exigir la prestación de los servicios de salud en los términos en los que pretende el promotor, porque ello corresponde a las entidades ya mencionadas.

Para finalizar, pidió tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario del país y la emergencia que ello genera en materia de salud. El Director del EPMSC ERE « La 40» de Pereira se allanó a los hechos expuestos por el proponente y esgrimió que el penal cuenta con 1338 internos, cuando su cupo real es para 649 internos, es decir, tiene un hacinamiento del 103%, situación plenamente conocida por las autoridades gubernamentales.

También informó que la situación le ha significado varias acciones de tutela, a través de las cuales se le ha ordenado descongestionar el correccional mediante « el traslado de reclusos hacia otros establecimientos de reclusión de la región». En cuanto a los servicios de salud que se le prestan a los reos, explicó que con la Ley 1709 de 2014 se creó un fondo especial para costearlo y que, ante la liquidación de Caprecom EPS, el Fiduconsorcio de Atención en Salud PPL 2015 que maneja Fiduprevisora S.A. asumió la prestación del mismo y, en estos momentos, su operación no alcanza el 100%, ya que «son muchos los procedimientos médicos represados que se causaron en vigencia de CAPRECOM, y que se vienen evacuando por intermedio del FIDUCONSORCIO (sic)».

Con todo, pidió tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional que reina en las cárceles del país y que fue declarado en la sentencia T – 153 de 1998, en la que se ordenó a los entes territoriales crear y administrar sus centros de reclusión, labor que la fecha, han omitido. La USPEC expresó que ha realizado todas las gestiones para garantizar una infraestructura adecuada, así como bienes y servicios suficientes en las cárceles del país, pero que ello no se ha logrado a cabalidad, debido al escaso presupuesto con el que cuenta y que establece el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

De esta manera, concluyó que se requiere un esfuerzo conjunto de todas las entidades implicadas para superar la crisis que actualmente afronta el sistema, porque « sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de fallos judiciales». El Departamento de Risaralda solicitó que sea exonerada de toda responsabilidad, por cuanto la dirección de los centros de reclusión es competencia directa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, el cual recibe recursos del Estado a través del Ministerio del Interior y de Justicia. La Alcaldía de Pereira manifestó que tiene la «firme intención» de construir un aula adicional en las instalaciones donde se encuentra la cárcel «la 40», por lo que en el año 2015, destinó recursos por valor de $300.000.000 para los estudios y diseños pero se encontró que el Inpec no tenía claridad sobre la titularidad de los terrenos para poder realizar esta inversión y que ha incluido partidas presupuestales para los gastos de dicho establecimiento.

Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo invocado en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó no tiene injerencia en la presente acción de tutela, toda vez que no es permitido interferir en el ámbito de competencias de otros órganos del presupuesto público que por disposición legal tienen capacidad, autonomía e independencia para responder por su gestión y, mucho menos, pronunciarse respecto de los juicios que emiten ante el manejo y cumplimento de responsabilidades de quienes a nivel municipal son los llamados a responder por ello.

La Fiduprevisora S.A. expuso que suscribió contrato con la USPEC con el fin de «administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (…) los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad que recibirá la fiduciaria DEBEN DESTINARSE A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD A CARGO DEL INPEC».

Por lo anterior, adujo que no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos-asistenciales pues esa función es de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Una vez agotado el procedimiento de rigor, el 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira denegó la tutela, apoyada en lo dispuesto en la sentencia T – 765 de 2015 que enlista unas condiciones mínimas que debe brindar el sistema penitenciario a los reclusos y que acá no se observan agraviadas, como quiera que « en el presente caso no existe una manifestación del actor de que el INPEC le está vulnerando uno o varios de los estándares mínimos sino que se refiere en forma general a la vulneración de su derecho a la dignidad humana y salud, no es posible dar una orden concreta a las accionadas, sin perjuicio de que el actor pueda impetrar otra acción en el momento que se vulnere un estándar mínimo».

Sobre el hacinamiento denunciado por el gestor, manifestó que «ya en su momento la Corte Constitucional impartió las órdenes necesarias». IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión de primer grado, para lo cual enfatiza que la situación de hacinamiento no ha respetado el derecho a la intimidad, pues no se cuenta con locaciones y horas acondicionadas para recibir las visitas íntimas y que tal aglomeración, ha ocasionado una desmejora en el servicio de salud.

Agrega que la tutela es la vía idónea para tomar medidas en defensa de los derechos de quienes se encuentra privados de la libertad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente el amparo invocado por el actor, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La 40» de Pereira, pues indica que la problemática de hacinamiento extremo ha generado problemas en la atención de salud y visitas íntimas, cuya solución requiere un trabajo conjunto por parte de los organismos del Estado y de una adecuada política criminal.

Al respecto, sea lo primero indicar que si bien existe un estado de cosas inconstitucional frente a las condiciones de las cárceles del país que actualmente se encuentran afectadas por altos niveles de sobrepoblación e insalubridad, debe precisarse que dicha problemática únicamente se conjura mediante la creación de nuevos centros de reclusión y la implementación de una política criminal que favorezca la descongestión de los centros de detención, medidas que no pueden adoptarse vía tutela, no solo por la falta de competencia del juez constitucional en tales esferas, sino porque la solución implica un esfuerzo mancomunado de quienes conforman el sistema penitenciario y una considerable afectación al presupuesto del Estado, que se encuentra regido por el principio de legalidad del gasto público y, por tal motivo, no es factible disponer de él en este escenario ius fundamental.

En tal sentido, se establece que la superación de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada por el petente, exige la participación integral de los entes estatales que intervienen en el diseño de la política criminal, las autoridades penitenciarias y los organismos de control, acorde con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 que declaró el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios y, como lo señaló tal Corporación, dicha declaración, entre otros aspectos, tiene como finalidad «evitar que se interpongan reclamos judiciales idénticos y reiterados, con base en la misma situación problemática, una y otra vez».

Por otra parte, acusa el recurrente que se vulneró su derecho a la salud, por cuanto no se ha fortalecido el personal médico en dicho establecimiento. Al respecto, se observa que a folios 185 a 186 milita copia del fallo de tutela dictado el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual amparó el derecho invocado por el hoy accionante, ordenó la atención medica requerida por el petente y advirtió al Centro de Penitenciario que prestara toda la colaboración necesaria para la prestación del servicio a favor del actor; así mismo, dispuso que la Fiduprevisora S.A. a través del Fideconsorcio realizara los pagos oportunos a las entidades prestadoras de salud, con el fin de evitar que se negara el suministro del mismo.

Sobre el particular, se precisa que lo pretendido por el actor ya fue resuelto en tutela anterior, por lo que no puede acudir en este momento por los mismos hechos y pretensiones, pues acceder a ello, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción constitucional, la cual tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora, si su conformidad se deriva de otra clase de atención médica, se advierte al recurrente, que en el presente asunto no individualizó cual es la inconformidad que lo acompaña, pues en el escrito de tutela relata hechos en forma general, lo cual no es posible concretar y determinar una orden para garantizar su derecho a la salud. Por todo lo anterior, se confirmara decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13