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STL7514-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7514-2015 Radicación n.° 59275 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA contra el fallo proferido el 7 de abril de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del trámite de la acción de tutela seguida por el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión. Refirió que en el año 2005 ingresó a la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez”; que el 12 de agosto de 2006 la Junta Médico Laboral le diagnosticó: «PSICOSIS AGUDA SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PREVIOS»; que el 13 de marzo de 2007, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 85%; que fue retirado de la institución el 7 de diciembre de 2007; que por resolución No. 0122 del 20 de enero de 2009, la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión, decisión que fue confirmada por las resoluciones No. 01116 del 16 de diciembre de 2008 y 0122 del 20 de enero de 2009.

Indicó que interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento fue avocado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien, por sentencia del 29 de junio de 2011, concedió el amparo en forma transitoria, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que le reconociera la pensión de invalidez y confirió al actor el término de 4 meses para que acudiera ante la jurisdicción ordinaria; que, sin que ello significara incuria, dejó caducar dicho plazo, por lo que en junio de 2013, la accionada suspendió el pago de la pensión y los servicios médicos, decisión que no le fue notificada.

Señaló que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, actuación finalizada «por formalismo»; que el 20 de septiembre de 2013, presentó una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; que el 12 de marzo de 2015, la juez decretó de oficio la terminación del proceso por ineptitud de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, cuya decisión se encuentra pendiente de resolverse por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Sincelejo.

Agregó que «ya estamos a mediados de marzo del 2015, es decir, un (1) año y siete (7) meses de haberse presentado la demanda, aun el proceso no traspasa el umbral»; que tenía la convicción de que el auto apelado sería revocado porque «ciertamente se prohijó un error judicial» Con base en lo anterior, solicitó el actor que se ordenara a la Policía Nacional que reanudara el pago de la pensión de invalidez y que le cancelara las mesadas retenidas desde el mes de junio de 2013, así como el suministro de los medicamentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó como terceros intervinientes a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar informó que, por sentencia del 29 de junio de 2011 se ampararon los derechos fundamentales del accionante en forma transitoria; que el 8 de agosto de 2011 se formuló incidente de desacato, el cual se encuentra en curso, «situación por la cual se adelantaban procesos disciplinarios contra quienes ejercían como jueces en aquel tiempo en este despacho judicial»; indicó que, con motivo del incidente, la Policía Nacional manifestó que el actor había presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien la inadmitió por falta de competencia; que el 1 de octubre de 2012, presentó una nueva acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, quien declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que conllevó a que suspendiera el pago de la pensión. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela; informó que el accionante no había cumplido la obligación de acudir ante la jurisdicción contenciosa; explicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena por auto del 1 de agosto de 2011, se abstuvo de admitir la demanda por falta de competencia; que, más de un año después, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por auto del 1 de octubre de 2012, admitió la demanda y, mediante auto del 12 de junio de 2013, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, razón por la cual fue suspendido el pago de la pensión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 7 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; en primer lugar; consideró que se había desconocido el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 20 meses desde la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión y la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela; en segundo lugar, estimó que el actor había dejado caducar el término de 4 meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que concluyó que la accionada no había vulnerado sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto señaló que debía tenerse en cuenta su condición de discapacidad; indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sí fue instaurada dentro de los 4 meses y, por último, cuestionó la tardanza de la acción que cursaba en el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo, al respecto, refirió que pese a ser «dizque (sic) oral su trámite se torna “Parsimonioso-Ultra-Plus-Ordinario”, ya van dos años (lo que falta!!) (sic), y no se vislumbra su desenlace, todo lo contrario después de dos (2) años de trasiego se retrotrae a su punto de partida, rechazándose la demanda (después de año y medio) por el supuesto errático que no se agotó la vía gubernativa » IV.

CONSIDERACIONES Pretende el actor que se ordene a la Policía Nacional reanudar el pago de la pensión de invalidez que fue concedida en virtud del fallo de acción de tutela proferido el 29 de junio de 2011 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien amparó sus derechos fundamentales en forma transitoria. La Policía Nacional, por su parte, se opuso a esta pretensión bajo el argumento de que actor no había cumplido con la condición que le fue impuesta en la sentencia de tutela, esto es, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término de 4 meses, precisó que, aunque había interpuesto dos demandas, la primera fue inadmitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena por falta de competencia y, respecto a la segunda, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por auto del 12 de junio de 2013, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que motivó que la entidad suspendiera el pago de la prestación. Ahora bien, expuso el actor que el 20 de octubre de 2013, instauró una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien por auto del 12 de marzo de 2014, decretó la terminación del proceso por ineptitud de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual estaba pendiente de decisión. Planteadas así las cosas, estima la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, observa la Sala que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su interposición debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para lograr una expedita protección constitucional.

En este caso, tal como lo expuso el juez de primer grado, la solicitud de amparo fue formulada después de haber transcurrido más de 20 meses desde la fecha en que tuvo lugar la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al mes de junio de 2013, cuando fue suspendido el pago de la mesada pensional, lo que, ciertamente, desconoce el principio de inmediatez.

Tampoco demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento que le impidiera instaurar oportunamente la acción constitucional; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Con todo, estima esta Corporación que la discusión planteada involucra esencialmente el cumplimiento del fallo de acción de tutela que amparó los derechos del actor y, según lo informado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con motivo de esa decisión se interpuso un incidente de desacato, el cual se encuentra en curso.

Al respecto, es preciso recordar que conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de tutela de primera instancia quien tiene la competencia para verificar el cumplimiento de la orden de amparo, así como la de determinar si, eventualmente, hay lugar a imponer una sanción por desacato. En ese sentido, cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela debe adelantarse ante el juez que la conoció en primera instancia, sin que pueda formularse una nueva acción de esta misma naturaleza para tales efectos, en perjuicio de las reglas de competencia, como ocurre en este caso, en el que paralelamente se está discutiendo el acatamiento de la decisión ante el juzgado que concedió el amparo, siendo ese el escenario en el que debe definirse si el actor acudió en termino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, a partir de ello, determinarse la procedencia o improcedencia de continuar cancelando la mesada, así como la prestación de los servicios médicos que se derivan de la condición de pensionado.

Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual está pendiente de decidirse el recurso de apelación que fue interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela, en atención a que, de proseguirse la actuación, es el juez natural el llamado a pronunciarse sobre la titularidad del derecho pensional reclamado, proceso en el que, adicionalmente, el actor puede solicitar el decreto de medidas cautelares, como un mecanismo judicial eficaz e idóneo de protección. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10