República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7512-2015 Radicación No. 59309 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Gloria María Hernández Ferro promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria María Hernández Ferro, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de que se le concediera amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de la petición de amparo, señaló que la accionante presentó un proceso de nulidad de matrimonio civil en contra del señor Héctor José Espinosa Parra, con quien había contraído matrimonio católico el día 29 de junio de 1968; que de dicho matrimonio nunca hubo divorcio, ni cesación de efectos civiles, lo único que hubo fue un proceso de separación de cuerpos, situación que no desnaturaliza el vínculo matrimonial; que al proceso se ordenó la vinculación de la señora Rosana Rivera Trochez, quien con posterioridad, había contraído matrimonio civil con el demandado; que una vez notificada, ésta interpuso a través de apoderado, un incidente de nulidad, el cual fue desatado a su favor y se ordenó tenerla como parte dentro del proceso; que asimismo, dicha señora presentó como excepción previa, falta de legitimación en la causa por activa, la cual una vez tramitada, fue rechazada por el despacho, mediante providencia del 30 de noviembre de 2013, donde se dijo que “ Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 157 de 1887, la causal alegada en este evento es insubsanable, de tal manera que aún de oficio se debe decretar, a más de que por estar las causales de Nulidad erigidas por el Legislador en guarda del orden público y del interés de la colectividad, pueden ser alegadas no solo por los cónyuges sino también por cualquier tercero que conozca el hecho o por el Ministerio Público ”; que el anterior argumento expuesto por el Juez accionado, frente a que la obligatoriedad de la nulidad es insaneable, va en contravía con la providencia de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda, con la misma hipótesis con que se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; que se está frente a un exabrupto jurídico y a una clara vía de hecho, que consiste en que no puede producirse dos providencias diferentes con el mismo acervo probatorio, y bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como bien se podrá verificar; que se presentó el recurso de apelación, que fue sustentado dentro de la misma audiencia del fallo cuestionado, el cual se tramitó, pero posteriormente fue declarado desierto con la tesis de que no había sido sustentado, lo que equivale a decir que el operador jurídico no revisó con su debida atención el expediente para generar ese fallo, por lo que no debió haber tomado la decisión que adoptó, en detrimento de la ley y de la administración de justicia, pues, su proceder no se puede subsanar apoyado en la tesis que se sustentó el recurso de apelación. Pretende, específicamente, que el juez de tutela deje sin efecto lo decidido por las entidades accionadas, y se le ordene a las mismas, que rehagan sus actuaciones para que se falle en estricto derecho, y no por una vía de hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y vinculó al trámite a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que comparecieran. Mediante fallo del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional invocada por Gloria María Hernández Ferro, tras considerar, en suma, que la providencia cuestionada no resultaba arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, y que la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar el amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto estimó que el Tribunal, para adoptar la decisión cuestionada, había manifestado, en concreto, que se declaraba desierta la impugnación solicitada contra la sentencia de primer grado, ya que cuando la interpuso, si bien señaló que se encontraba inconforme con parte de la sentencia, en concreto, no expresó los motivos ni las razones de su descontento; que “ si bien la causal de nulidad que fuera alegada en este asunto es insubsanable y por tanto, en guarda del orden público y de la colectividad puede ser alegada no solo por los cónyuges, sino por cualquier tercero que conozca el hecho, por el Ministerio Público, y aún de oficio por el Juez; también lo es que en este específico caso se evidencia que la demandante, señora GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ FERRO no tiene legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de los señores ROSANA RIVERA TROCHEZ y HÉCTOR JOSÉ ESPINOSA PARRA, pues tal legitimación solo recae en alguno de los cónyuges del citado matrimonio.
Además la demandante no acreditó durante el curso del proceso, tener un interés actual pecuniario para haber incoado la demanda de nulidad del matrimonio contraído por los señores HÉCTOR JOSÉ ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA TROCHEZ, máxime cuando la sociedad conyugal que fuera conformada por el hecho del matrimonio por ella contraído con el precitado señor, ya fue disuelta y liquidada, conforme así fuera acreditado con la copia de la escritura pública Nro. 13405 del 29 de noviembre de 1985 que obra a folios 39 a 42 del expediente, lo que hace que el presente asunto resulte inane ”.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó a través de su apoderado, mediante escrito visible a folios 69-70 del cuaderno de tutela. En sustento señala que no se puede aceptar que las decisiones cuestionadas no se puedan calificar de absurdas y se debe respetar la autonomía judicial pues los fallos contienen un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas, no son objetivos en sus decisiones.
IV. CONSIDERACIONES A folios 1 a 17 del cuaderno de tutela, obra copia de las providencias cuestionadas, es decir, donde se resolvió la excepción falta de legitimación en la causa por activa, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el 20 de noviembre de 2013 y, asimismo, la del 27 de marzo de 2014, por medio de la cual se continuó la audiencia estipulada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el interior del proceso de nulidad de matrimonio civil seguido por la accionante contra del señor Héctor José Espinosa Parra.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte, que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Las precedentes reflexiones en el terreno constitucional impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte, para denegar el amparo invocado, obliga a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8