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STL7511-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47068 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7211-2017 Radicación n.° 47068 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA LEONOR SALAZAR AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES ANA LEONOR SALAZAR AMAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 19 de agosto de 2005 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Roque Julio Pardo Marín, hecho que acaeció el 3 de julio de 2003, y quien «contaba con 981 semanas cotizadas en toda su vida laboral» de las cuales 300 se aportaron al 1 de abril de 1994, «más unas semanas en mora patronal».

Agrega que su esposo nació el 7 de noviembre de 1994 y que a la fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Expone que la referida entidad a través de la Resolución no. 043107 de 25 de octubre de 2006 no accedió al reconocimiento de la pensión, al considerar que el causante cotizó cero semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, decisión que fue confirmada en la Resolución no. 02127 de 30 de noviembre de 2007.

Aduce que el 11 de junio de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación económica; trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 15 de septiembre de 2015 concedió las pretensiones invocadas al determinar que el causante cotizó la densidad de semanas establecidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 300 semanas en cualquier época, dicha situación se convirtió en una expectativa legítima, la cual se protege a través del principio de la condición más beneficiosa dando aplicación a la que estaba vigente al momento del fallecimiento.

Aduce que Colpensiones apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 24 de noviembre de 2016 la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que Pardo Marín no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

Cuestiona que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, por lo que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de julio de 2003, en calidad de cónyuge supérstite en aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Narra que es una persona de 68 años de edad, que «depende de la caridad de las personas» y que su estado de salud no es óptimo toda vez que padece de varias afecciones, tales como «hipertensión arterial, hipercolesterolemia, hipotiroidismo, hiperlipidemia mixta, catarata, artritis y pterigion».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el resguardo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la tutelante frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016 que revocó la concesión de la pensión de sobrevivientes, en tanto que, en su criterio, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa y tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que el causante cotizó trescientas semanas en cualquier época.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que en el presente caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que la actora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3