CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7511-2015 Radicación n.° 59325 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al oportuno acceso a la justicia, a la propiedad, a la verdad, al buen nombre, y a una vida digna los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el año 2008 inició proceso ordinario, con el fin de obtener la declaratoria de simulación absoluta de la escritura pública N°1152 del 11 de julio de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá, suscrita entre Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano, con la cual se realizó de « forma fraudulenta» la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 7C Bis N°141 A -27, Casa 5 de la Agrupación Belmira, pues ese inmueble es de su propiedad y lo ha poseído durante más de 21 años, ya que se lo compró, junto con su esposo, a Carlos Alberto Calvo Godoy, en el año 1993, solo que la falta de escrituración obedeció al incumplimiento de este último de entregar saneado el inmueble.
Señaló que se desconoció el material probatorio obrante en el proceso que demuestra su interés como tercero legítimo para demandar la declaración de simulación de la citada escritura, su derecho de propiedad y la posesión que ha ejercido sobre el inmueble, así como, el negocio simulado contenido en la escritura 1152 de 2002, cuyo fin era defraudar a la Caja Promotora de Vivienda Militar de la Fuerza Aérea y despojarla a ella del predio.
Sostuvo que con las sentencias primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del citado proceso declarativo, con las cuales se negaron sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, cuya protección demanda un procedimiento preferente y sumario para evitar un perjuicio irremediable, que consiste en que se use como prueba de manera fraudulenta la escritura pública 1152 de 2002, dentro procesos en curso que tienen por objeto dirimir asuntos relacionados con la titularidad y posesión de su casa, en especial en el proceso de pertenencia que promovió contra Miguel Antonio Molano Ramírez, pues esto le afectaría su derecho a la propiedad y la posesión que tiene sobre el mencionado inmueble, ante lo cual la decisión del recurso de casación puede ser tardía para la protección de sus derechos.
Advirtió que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación y que se encuentra pendiente de ser resuelta su admisión por el Tribunal. Adujo que las autoridades accionadas desestiman la circunstancia de fuerza mayor, por la cual no se pudo aportar la promesa de venta suscrita en el año 1993; pues su esposo Edgar Hernández Joven «fue víctima de secuestro y desaparición forzada» en el año 1997 y en el maletín que portaba en ese momento, entre otros documentos importantes, estaba la citada promesa; no obstante existe amplio material probatorio que da cuenta de su existencia. Insiste en que con las decisiones atacadas se le niega su derecho real y actual de propiedad, así como la posesión del referido inmueble, que la legítima como tercero para demandar la declaratoria de simulación de la Escritura 1152 de 2002.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que le conceda la legitimación en la causa por activa en el proceso N°2008-00456-02 y resuelva de fondo. También que, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « a donde próximamente va a ser remitido y repartido el proceso de pertenencia N°2004-00142 y su correspondiente proceso reivindicatorio, para que suspenda el proceso y no se profiera la sentencia de segunda hasta tanto se cuente con la sentencia de fondo del proceso N°2008-00456-02, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y/o de la sentencia proferida en Casación.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario de simulación objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2014, denegó la protección procurada.
Expuso el juez constitucional, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inc. 3° del art. 86 de la C.P., en armonía con el num. 1° del art. 6° del D. 2591 de 1991, puesto que la temática relacionada con las equivocaciones o desaciertos en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que se confirmó el fallo que negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa, fue objeto de recurso de casación, lo que impone destacar que a través de ese instrumento extraordinario se deben canalizar las críticas de orden legal que se expusieron para sustentar la materia de análisis.
Agregó que no se demostraron las condiciones necesarias para que proceda el amparo como mecanismo transitorio, porque al interior del proceso la accionante contó con todos los mecanismos de defensa y aún cuenta con las herramientas de carácter procesal idóneas para debatir los temas en que fundamentó la petición objeto de estudio. Que además, según lo indicado por la propia quejosa todavía detenta la posesión del predio y sobre el mismo adelanta el proceso de pertenencia, asunto en el que igualmente está pendiente de definirse un recurso ordinario, cuestión que descarta la aludida protección. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que con el fallo de tutela se siguen vulnerando sus derechos fundamentales, porque, supuestamente, no reunió unos requisitos exhaustivos para acceder al amparo como mecanismo transitorio, respecto de los cuales ni siquiera se hizo una mención puntual en la sentencia impugnada para estudiarlos y poderlos debatir; considera que expuso los aspectos por los cuales requiere el amparo constitucional para evitar perjuicios irremediables respecto de su casa de habitación por el uso fraudulento de la escritura pública N°1152 de 2002.
Cita algunas irregularidades que considera se han cometido en los procesos civiles y penales en los que son parte los señores Alberto Calvo Godoy y/o Miguel Antonio Molano Ramírez y reitera las razones expuestas en el escrito inicial, por lo que solicita se acojan sus pretensiones como mecanismo transitorio. Aportó unas fotografías de su casa de habitación con las que en su criterio demuestra las dificultades que ha pasado para subsistir en medio de los daños y perjuicios que le han ocasionado los señores Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez, con el uso como prueba de la escritura pública N°1152 de 2002.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime cuando la accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y por tanto, amerite la intervención del juez constitucional En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10