CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7510-2015 Radicación n° 40164 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JORGE ENRIQUE CARDONA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se puede colegir que el accionante se afilió al ISS en pensiones desde 12 de noviembre de 1968; que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada mediante acto administrativo, porque el número de semanas cotizadas en todo el tiempo laborado tanto en el sector público como en el privado equivalían a 1104, cuando debían ser 1175, desconociendo el ISS que era beneficiario del régimen de transición. Que interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Cauca, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, tuteló su derecho de manera transitoria, y como consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Que en cumplimiento del fallo de tutela, mediante resolución No.0011del 13 de enero de 2011, la entidad le reconoció la pensión reclamada, pero solo a partir del 24 de septiembre de 2010, cuando para el 30 de marzo de dicha anualidad que fue su última cotización, ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que se le debe reconocer el retroactivo causado entre el 1º de abril y el 24 de septiembre de 2010.
Que dado que el amparo constitucional fue transitorio, presentó proceso ordinario laboral contra el ISS, con el fin de que se ordenara en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión, desde el 30 de marzo de 2010, fecha última en que canceló aportes para pensión de jubilación, según la historia laboral; el retroactivo pensional desde el 1º de abril de hasta el 24 de septiembre de 2010 y las costas del proceso.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de abril de 2010, en cuantía de $606.260,oo mensuales, suma que se debe incrementar anualmente conforme a la ley, y por concepto de retroactivo la suma de $5’458.045.oo, condenando en costas al demandado.
Que presentó recurso de apelación porque el juez de primera instancia incurrió en yerro al establecer el ingreso base de liquidación, tomando todo el tiempo certificado, inconformidad que fundamentó en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de igual año; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, confirmó lo decidido por el inferior y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se practicara la audiencia de lectura del fallo, que se realizó el 8 de mayo de 2014.
Que las autoridades accionadas no dieron aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la tasa de reemplazo, normativa que le resultaba más favorable porque como la sentencia recurrida aceptó que el número de semanas cotizadas era de 1.068, se debió aplicar la tasa de reemplazo del 78% y no del 75% de conformidad con la Ley 71 de 1988; que además el IBL debió tomarse « del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó en las últimas 100 semanas, que equivalen a los últimos 2 años de aportes ».
Que el a quo se equivocó al obtener el IBL con toda la historia laboral, pues esto solo es viable si resulta más favorable al trabajador, « y si este tiene como mínimo 1250 semanas de cotización ». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que solicita dejar sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán y la del Tribunal Superior de Descongestión Laboral – Sede Distrito Judicial de Cali, del 30 de abril de 2014, y que se ordene dictar nueva sentencia « en la que se reconozca que en virtud de haber realizado cotizaciones por un mil (1.000) semanas de conformidad con el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic) ».
Mediante auto del 22 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2014, notificada esta última en audiencia del 8 de mayo de igual año, por medio de los cual el juzgado accionado ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al accionante y el ad quem confirmó tal decisión, respectivamente, se advierte que entre la calenda de la notificación de la sentencia de segunda instancia y la de presentación del escrito de tutela -12 de mayo de 2015; transcurrieron más de 12 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente. Con todo, las providencias de la que disciente el actor están sustentadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, el juez de alzada estimó que en el asunto discutido, dado el principio de inescindibilidad, no es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 71 de 1988, so pretexto de la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad, pues « de tomar el Acuerdo 049 de 1990, el demandante no reuniría el número de semanas exigidas como cotizadas, tal y como juiciosamente lo analizó el juez de primera instancia dentro de su providencia, cumpliendo eso sí, las exigencias de la Ley 71 de 1988, normatividad que aplicara en su integridad el fallador de primer grado y que a todas luces debe recibir el aval de esta Sala », pues aceptar la postura del recurrente sería como aceptar el planteamiento de nuevos hechos y pretensiones.
Reiteró que en la demanda inicial siempre se afirmó que al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, o en su defecto la Ley 71 de 1988, sin que ahora bajo el amparo del artículo 53 de la Constitución Política sea procedente cambiar el petitum demandatario. En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, sino que por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JORGE ENRIQUE CARDONA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9