CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02303-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL751-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02303-00 Acta extraordinaria n.° 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Elena Zambrano Salas adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia S.A., Protección S.A. y la aquí accionante, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013105018-2021-00569-00, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con fallo de 5 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Protección, Skandia S.A. y Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones: […] con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Inconformes, las entidades condenadas -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió con providencia de 10 de julio de 2024 en la que revocó la condena impuesta a Skandia S.A. y confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 30 de octubre de 2024 comoquiera que no se acreditó el interés económico para acudir a ese remedio procesal.
La entidad accionante censuró que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que se estableció que: (…) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.
(Negrilla y subraya de la promotora) Por lo anterior, señaló que las decisiones emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia le generaban un efecto « adverso y perjudicial» en el entendido que se condenó a Colfondos al pago de todas las sumas de dinero que se encontraban en la cuenta de ahorros del demandante sin tener en cuenta el precedente antes citado.
De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira emitió el 5 de abril de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó parcialmente con fallo de 10 de julio de esta anualidad, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
La acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con auto de 9 de diciembre de 2024 dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, mediante auto de 13 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de su determinación y aseveró que no desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024. Protección S.A. remitió memorial a través del cual indicó que coadyuba la solicitud presentada por la accionante y, por ende, peticionó que se de aplicación al pluricitado precedente judicial.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo constitucional comoquiera que no se cumple con los presupuestos previstos en el Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira emitió el 5 de abril de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó parcialmente con fallo de 10 de julio de esta anualidad, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación data de 30 de octubre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 9 de diciembre de la anualidad que cursa.
(iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra el auto que negó la concesión de la casación, la parte debió hacer uso adecuado del recurso de reposición y, en subsidio, queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, lo presentó de manera extemporánea, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en la norma ibidem y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00