CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72723 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7509-2017 Radicación 72723 Acta n° 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que DARÍO HUMBERTO SIERRA ÁLVAREZ presentó contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES DARÍO HUMBERTO SIERRA ÁLVAREZ instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. En sustento de su pretensión, refirió que es propietario del vehículo de placas UFX623 de servicio público de transporte especial de pasajeros, afiliado a la empresa Transportes Aerotur S.A.S., quien desde el 18 de marzo de 2016, « no [l] e genera trabajo en el vehículo, no me brinda la posibilidad de trabajar en algún contrato y no [l] e permite desvincular el vehiculo (sic) para afiliar [s] e a otra empresa que [l] e genere trabajo ».
Indicó que el 17 de agosto de 2016 y el 2 de febrero de 2017 solicitó a Transportes Aerotur S.A.S. que le permitiera trabajar o desvincular su vehículo de la empresa, a lo cual la pasiva le respondió con misiva de 23 de febrero del mismo año que ello no era viable. Aseguró que el 19 de diciembre de 2016 solicitó a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Transporte proceder a su desvinculación administrativa unilateral, teniendo en cuenta la respuesta negativa que le dio la empresa de transporte, petición que dicha cartera, con oficio de 20 de diciembre de 2016, « negó con fundamento en un contrato de naturaleza privada que según ellos prima en estos asuntos desconociendo los derechos fundamentales y las condiciones en la cuales me tiene la negativa de esta empresa».
Aseguró que en casos similares al suyo, la Corte Constitucional en sentencia T – 680 de 2015 estableció que quien tiene afiliado un vehículo a una empresa de transporte, pese a que celebra con ella un contrato regido por el derecho privado, « si la transportadora se niega a tramitarle documentos indispensables para que pueda trabajar con el bien en esa u otra compañía, como las tarjetas de operación y control o el respectivo paz y salvo, pone al dueño en condiciones de subordinación, en tanto se trata de procedimientos que solo la empresa puede realizar ».
Con base en los hechos narrados, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, solicitó que en un término no mayor a 48 horas, se le permita desvincular de Transportes Aerotur S.A.S. el vehículo de placas UFX623 de su propiedad, para poderlo afiliar a otra empresa de transporte. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Transporte manifestó que al caso de marras es aplicable el Decreto 174 de 2001, que en sus artículos 40 y 41 fijó el procedimiento y los requisitos para la desvinculación a solicitud del propietario del vehículo, en donde se menciona « el vencimiento del contrato de vinculación» como requisito sine quanon para dar inicio a dicho trámite.
Así las cosas, lo pretendido por el tutelista es improcedente, en tanto « el contrato aportado se encontraba vigente hasta el día 01 de febrero de 2018 de conformidad con lo pactado en la cláusula décima primera del mismo » y Transportes Aerotur S.A.S. aún no se acoge a las disposiciones contenidas en el Decreto 348 de 2015, razones que le fueron explicadas al interesado en respuesta de 20 de diciembre de 2016, por lo que no hay lugar a conceder el amparo.
Finalmente, la accionada aclaró que resolvió las peticiones del accionante en los términos de la Ley 1437 de 2011 y que las actuaciones relacionadas con el servicio público de transporte se encuentran sujetas al principio de legalidad, en virtud al cual la entidad debe sujetarse a los requisitos señalados en la ley y los reglamentos. Por su parte, Transportes Aerotur S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida en que, según expuso, no ha vulnerado los derechos que invoca el actor, además que resolvió oportunamente las solicitudes impetradas por aquel y se ha sujetado a las previsiones legales en todas sus actuaciones.
Aclaró que el contrato de vinculación fue suscrito el 18 de marzo de 2016, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 348 de 2015, motivo por el cual no es aplicable el Decreto 431 de 2017 que invoca el accionante en su solicitud y, por esa razón, su solicitud es improcedente. Por lo anterior, pidió negar el resguardo y que se respeten las obligaciones mutuas contraídas en el contrato comercial.
Agotado el término otorgado, el 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo deprecado, luego de estimar quebrantados los derechos al trabajo y al mínimo vital del accionante, pues consideró que este se encuentra en una situación de indefensión, toda vez que la empresa accionada no le suministra trabajo al vehículo del cual deriva su sustento y tampoco lo deja desafiliarse para trabajar con otra compañía, lo que se ve agravado por el hecho de que este cuente con 66 años de edad, condición que el impide obtener otro empleo.
Así las cosas, procedió a tutelar los derechos invocados y a ordenar a Transportes Aerotur S.A.S. que en los 6 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión proceda con el trámite de desvinculación del vehículo de placas UFX623 de propiedad de Darío Humberto Sierra Álvarez « siempre y cuando el actor cancele a la empresa los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la terminación anticipada del contrato de vinculación, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato mencionado suscrito por las partes».
IMPUGNACIÓN Transportes Aerotur S.A.S. mostró su inconformidad con la decisión antedicha, razón por la cual apela y, en sustento, expone que no ha vulnerado los derechos del peticionario pues no es cierto que no se le provea lo necesario para realizar sus laborales, como quiera que en múltiples ocasiones se le ha enviado a trabajar con la empresa, a lo cual el actor se rehúsa porque desea hacerlo en la ciudad de Medellín, «lo cual no se ha negado esta empresa y en cambio lo ha alentado a que suscriba un debido convenio de colaboración empresarial, con la empresa que el (sic) escoja, para que de esta manera pueda trabajar en dicho municipio mientras se tramita la desvinculación de su vehículo cuando el contrato de vinculación termine, no obstante, el señor DARIO (sic) manifiesta no querer esto sino exclusivamente la desvinculación anticipada del vehículo».
Agregó además, que para la desvinculación del vehículo de la empresa deben cumplirse los requerimientos del Decreto 174 de 2001, tal y como lo puntualizó La Nación – Ministerio de Transporte al resolver una de las peticiones del actor, por ende, como la empresa no ha intervenido en la actuación administrativa iniciada por el propietario ante la autoridad de tránsito, en caso de emitirse una orden en sede de tutela, esta debe ir dirigida contra dicha autoridad y no contra la empresa.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primer nivel. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En primer lugar, es preciso advertir, que lo pretendido por el impugnante no corresponde al objeto de la tutela inaugural. Sin embargo, en gracia de discusión, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Lo anterior, por cuanto en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el actor pretende que se ordene a Transportes Aerotur S.A.S. o al Ministerio de Tránsito, según corresponda, a iniciar el trámite pertinente para desvincular de dicha empresa el vehículo de UFX-623 de su propiedad, debido al perjuicio que se le ocasiona a su mínimo vital, ya que, según menciona, la accionada no le asigna trabajo y le impide obtenerlo a través de otra compañía, pues se rehúsa a desvincularlo.
En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Para los efectos, es preciso traer a colación lo resuelto por el Ministerio de Transporte en oficio de 20 de diciembre de 2016, en el que le informó al interesado acerca de la imposibilidad de adelantar el proceso de desvinculación administrativa unilateral, por cuanto aquel solo es viable «una vez se encuentre vencido el contrato de vinculación», que para su caso, se encuentra vigente hasta el 1 de febrero de 2018, según lo pactado por las partes.
Tal decisión fue reiterada en oficios de 7 de febrero y 6 de marzo de 2017 que militan a folios 27 y 30 del plenario. Así las cosas, salta a la vista, que el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, ya fue objeto de estudio ante la instancia correspondiente, y fue resuelto en oportunidad por la autoridad competente, por lo tanto, cualquier reproche respecto de dicho asunto, es de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, asunto que no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
De otro lado, tampoco puede dejarse de lado que la relación contractual entre las citadas partes se encuentra vigente, circunstancia que impide a esta Colegiatura, a constreñir a la empresa transportadora a proceder a la desvinculación de común acuerdo, es por ello, que tal asunto de carácter jurídico, no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria Civil, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 174 de 2001, salta a la vista, que al actor no se le ha vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto «la empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación», circunstancia que es la que se vislumbra en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12