CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7509-2014 Radicación n.°36128 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, OLINDA DEL CARMEN MAZA ACUÑA y UGPP, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES EDITH MARÍA CERVANTES OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere la accionante que su compañero, señor MARTÍN SALVADOR CABALLERO ARIZA pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia, falleció el día 9 de agosto de 2006 luego de haber convivido con él más de cuarenta y cinco años de manera ininterrumpida, de cuya unión procrearon diez hijos.
Plantea que presentó reclamación administrativa ante el antiguo Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, quien mediante Resolución No. 000407 del 18 de marzo de 2008, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% del derecho pensional hasta que justicia ordinaria resolviera la controversia, debido al reclamo elevado por Olinda del Carmen Maza, en calidad de cónyuge supérstite.
Afirma que presentó demanda ordinaria laboral que fue resuelta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el día 30 de noviembre de 2009 en el cual reconoció el 25% de la pensión para cada una de las reclamantes. Contra tal decisión, la apoderada de Olinda del Carmen Maza presentó recurso de apelación y dentro del trámite de segunda instancia desistió del recurso.
Indica que no obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el día 1° de noviembre de 2011, donde modifica la sentencia de primera instancia y le niega a la accionante las pretensiones. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no pudo sustentar por carecer de recursos económicos, por lo que esta Corporación lo declaró desierto.
Destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, además de proferir un fallo sin tener competencia para ello, desconoció la sentencia de exequibilidad C-1035/08 que explica la manera de interpretar el artículo 13 de la L. 797/03. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de fecha 1° de noviembre de 2011 y se reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda, de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante.
Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se dispuso que por Secretaría se realizara el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo reglado por el inciso 4º del Art. 54 de la L. 270/96, toda vez que el número de magistrados que debían conocer del asunto disminuyó a menos de la pluralidad mínima para decidirlo, por los impedimentos presentados por varios de los magistrados que componen esta Sala al encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del Art. 56 del nuevo CPP, L.906/04, acorde con lo reglado por el Art. 39 del D. 2591/91, toda vez que la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal accionado y posteriormente, declarado desierto por esta Sala de la Corte por auto del 14 de agosto de 2013, rad. 55749, debido a que la demanda de casación no fue presentada dentro del término legal.
Dentro del término del traslado, se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con oposición. Señaló, que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria únicamente procede de forma excepcional contra las providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, lo que no ocurre en este caso, pues todas las actuaciones procesales se encuentran ajustadas a derecho.
Indica, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que se escapa de la órbita del juez constitucional. Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la solicitud de amparo. Igualmente, se pronunció quien actuó como apoderada judicial de Olinda del Carmen Maza Acuña dentro del proceso ordinario laboral que generó la presente acción; sin embargo, no se tendrán en cuenta sus argumentos por no haber allegado el poder que la acredite para actuar dentro del presente trámite.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al no haber sustentado el recurso en su oportunidad, mediante auto del 14 de agosto de 2013 esta Sala lo declaró desierto.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De otro lado, en cuanto a la supuesta omisión del Tribunal accionado referente a no haber tenido en cuenta el desistimiento del recurso de apelación, lo cual le impedía tramitar la segunda instancia, debe señalarse que la providencia censurada no resolvió el recurso vertical instaurado por Olinda del Carmen Maza, sino que revisó el fallo de primera instancia a través del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y SS, en tanto aquel resultó adverso a los intereses de la Nación, y no fue recurrido.
Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que la fecha de la providencia censurada data del 1° de noviembre de 2011, y este trámite residual fue promovido sólo hasta el 10 de abril de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el amparo constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia y la de interposición de la presente acción, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta carente de inmediatez.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GUILLERMO BAENA PIANETA OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 1 3