Micelio
STL7508-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 094 de 1989Decreto 1211 de 1990Decreto 1706 de 2000Decreto 1786 de 2000Decreto 1796 de 2000

Radicación n° 72747 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7508-2017 Radicación 72747 Acta nº 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANSELMO MARÍN URREGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la recurrente. 1.

ANTECEDENTES JOSÉ ANSELMO MARÍN URREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En sustento de sus pretensiones, mencionó que prestó servicios al Ejército Nacional; que mediante resolución n° 1125 de 8 de noviembre de 2004 fue retirado de la institución y que, luego de ello, acudió a la Dirección de Sanidad de la misma entidad para diligenciar la ficha médica respectiva, para practicarse los exámenes y la junta médica laboral de retiro.

Adujo que debido a que la accionada no le definía nada respecto a su situación médica, el 5 de octubre de 2015 le solicitó la expedición de las órdenes para exámenes médicos y la calificación por parte de la Junta Médico Laboral, frente a lo cual, la pasiva se pronunció el 6 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual le dio instrucciones para el efecto.

Aseguró que siguió las indicaciones « al pie de la letra » sin éxito, pues al dirigirse a las instalaciones de Sanidad Militar «[l] e dijeron que no [l] e podían hacer los exámenes por que (sic) no estaba activado en sanidad », lo que motivó a que presentara una nueva petición el 30 de septiembre de 2016, sobre la cual la entidad le manifestó «no es procedente su solicitud teniendo en cuenta que de acuerdo al decreto 1706 de 2000 usted contaba con dos meses para realizar exámenes médicos de retiro».

Plantea el accionante que se le vulneran sus derechos, porque agotó todo lo que estaba a su alcance para que se le practicaran los exámenes y la junta médica laboral de retiro, pero la autoridad responsable se negó a cumplir con su obligación legal por «negligencia», en lo que calificó como un trato desigual y discriminatorio, en comparación con los de otros militares.

Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de sus garantías, para cuya efectividad solicitó que se ordene a la parte accionada que le practique la junta médica laboral de retiro del Decreto 1786 de 2000. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que le sirven de base.

Dentro del término de traslado, solo acudió la Dirección General de Sanidad Militar quien pidió ser desvinculada, en razón a su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, en tanto estas corresponden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por ese motivo, enunció que trasladó la notificación del presente trámite a dicha entidad para que se pronunciara al respecto.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, concedió el amparo tutelar reclamado, tras hacer alusión al precedente jurisprudencial de esta Sala que « consideró la procedencia de la acción constitucional para la realización del examen médico de retiro de servidores de las fuerzas armadas sin que importe para el efecto el tiempo que haya transcurrido desde la fecha de retiro».

Igualmente, señaló: Así las cosas, y dado que en situaciones similares a la que se define en esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que la realización de la Junta Médico Laboral constituye un condicionante del otorgamiento de los derechos a la salud y a la pensión de los miembros de la fuerza pública, pues a partir de sus dictámenes se configuran y se impone el deber correlativo de satisfacerlos, se deben entender desconocidos los derechos fundamentales de quien prestó servicios como militar, no sólo cuando se niega la práctica de dichos exámenes, sino también cuando se dilatan dichas diligencias pues con ello se pone al sujeto de valoración en una situación de indefensión. En razón a lo anterior, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término máximo de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar la junta médico laboral de retiro al accionante «en la cual se debe valorar su condición de salud para la fecha del retiro, y con base en ello se definirían los derechos que a él corresponden».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugna; para ello, expone en primer lugar, que el presente trámite debe declare nulo por cuanto no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, toda vez que recibió notificación del auto admisorio el 10 de abril de 2017, remitida por la Dirección General de Sanidad Militar « sin que se observe el traslado debido; evidenciándose por ende la indebida notificación y vinculación al debido proceso propio de tan especialísimo trámite frente a esta Dirección».

En subsidio, argumenta que en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta que el accionante fue retirado del servicio en el año 2004 y que inició su protocolo médico laboral en el año 2005, en el cual se le expidieron autorizaciones para conceptos por ortopedia, dermatología y medicina interna, además que se le calificó la ficha médica, «sin que posterior a ello el señor JOSE (sic) ANSELMO llevara a cabo acciones tendientes para la culminación de las valoraciones y emisión de los conceptos médicos requeridos pese a la activación de los servicios médicos», por lo que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 se le declaró en abandono del tratamiento, por cuanto transcurrieron más de 2 meses sin que el interesado se acercara a la sección de medicina laboral o ante los establecimientos de sanidad militar para continuar con su examen psicofísico, por lo que concluyó que « no puede la Fuerza estar supeditada a la desidia de los interesados, ello en la medida que el protocolo médico laboral está reglado y es de carácter netamente rogado, atendiendo ello en el sentido que el interesado debe poner en movimiento las instancias».

Finalmente, indica que la presente acción carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto han trascurrido más de 11 años desde la autorización efectuada en el sistema médico laboral, por lo que debió declararse improcedente el mecanismo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El amparo suplicado tiene como fundamento, en síntesis, la presunta vulneración de los derechos del actor, debido a que, según indicó, la accionada omitió practicarle la Junta Médico Laboral de retiro, lo que no solo le impide determinar el grado de afectación para su salud, sino además, acceder a eventuales derechos y servicios.

Según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala estudiará lo concerniente a la nulidad invocada por la pasiva y que sustentó en presunta falta de notificación del auto admisorio, lo que, a su juicio, conllevaría a la nulidad de la actuación de primera instancia. Pues bien, obra a folio 11 del plenario el auto de 30 de marzo de los cursantes en el que se dispuso dar notificación a las entidades accionadas, entre ellas, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; gestión que se cumplió según informan los correos de 31 de marzo de 2017 –folios 19 y 21- y conforme lo certificó la Secretaría de la Sala el 3 de abril de 2017 –folio 23-.

Igualmente, se tiene que las comunicaciones se remitieron a las direcciones electrónicas: notificaciones DGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co a los que se anexaron dos archivos correspondientes al escrito de tutela y al auto admisorio de la misma. Lo anterior, aunado al hecho de que el 4 de abril de este año, la Dirección General de Sanidad Militar trasladó la notificación del auto admisorio a la recurrente, que esta aceptó haber recibido el 10 del mismo mes, permiten descartar la configuración de la nulidad alegada, pues resulta diáfano que, no obstante haberse enterado del presente trámite 9 días antes de proferirse la sentencia apelada, sin razón aparente y sin mayor explicación, la pasiva optó por guardar silencio durante tal interregno, situación que desde ninguna arista puede ser atribuida al a quo constitucional.

Ahora bien, adentrándose al estudio de fondo, es preciso advertir preliminarmente que en el presente caso, el principio de inmediatez no aplica, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, que la afectación de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta oportuna.

Respecto al tema en comento, en un caso semejante al que nos ocupa la atención, la Sala consideró que es de cardinal importancia la práctica de la evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o establecer la naturaleza y origen de alguna afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar, tal y como lo señaló en sentencia CSJ STL64435, 30 sep. 2015, que reza lo siguiente: En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3.

En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.

Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.

Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, disponía: EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como para la correspondiente junta médico –laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas en este procedimiento.

(…). Por su parte el artículo 4 ibídem señala que este procedimiento «tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior». De igual forma el artículo 166 del Decreto 1211 de 1990, que se también se encontraba vigente para la época de los hechos, consagraba que: EXAMENES POR RETIRO.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.

(..) Directrices que resultan plenamente aplicables al presente caso, de ahí que, resulte claro que para tener certeza del estado de salud del accionante, debe efectuarse la Junta Médica Laboral, máxime que nunca se realizó el examen médico de retiro. En ese orden de ideas, se estima que en el sub lite, no opera el principio de inmediatez por que las amenazas en la salud se mantienen en el tiempo.

Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3