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STL7507-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47008 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7507-2017 Radicación 47008 Acta nº 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por MARÍA CONSUELO OSORIO MARÍN en calidad de curadora de JANER YULIED ARANA OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, ALBA LUCÍA HENAO CARDONA, así como a todas las partes y terceros involucrados en los procesos ordinarios laborales número 76001-31-05-003-2010-01031-00 y 76001-31-05-017-2010-01031-01.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO OSORIO MARÍN en calidad de curadora de JANER YULIED ARANA OSORIO solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representada a la VIDA y MÍNIMO VITAL, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas. Indica la accionante que es madre de Janer Yulied Arana Osorio, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 85%, razón por la cual, fue designada como su curadora por el Juzgado Primero de Familia de Buga, en sentencia de 13 de abril de 2010.

Informa que Alba Lucía Henao Cardona, en calidad de compañera permanente de Humberto Arana Cabal (q.e.p.d.) demandó a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, trámite que cursó en el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali y al cual fueron vinculadas la tutelante y su hija. Manifiesta que su desconocimiento del tema, la llevó a presentarse y notificarse personalmente de la demanda, sin ninguna representación judicial, de manera que « tal inacción dentro de esta Litis conllevo (sic) a que se dictara sentencia desfavorable » el 11 de agosto de 2016, en la que se le reconoció la prestación económica a Alba Lucía Henao Cardona, en calidad de compañera permanente del causante, y a Janer Yulied Arana Osorio, en su condición de hija del difunto.

Lo anterior, en proporción del 50% para cada una; sin embargo, la primera instancia negó el derecho pensional de la madre de esta última. Aduce que por encontrarse inconformes frente a la sentencia de primer nivel, el 14 de octubre de 2016 presentó, en nombre propio y el de su hija, el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde a la fecha sigue a la espera de una decisión. Informa que solicitó al ad quem que se hiciera el pago inmediato el porcentaje de la pensión que se le reconoció a su hija Janer Yulied Arana Osorio, en el porcentaje determinado en primera instancia, «mientras se resuelve de fondo el recurso de apelación», pues esperar la decisión definitiva pone en grave riesgo los derechos fundamentales de su representada, dada su difícil situación económica y la condición médica de esta, ya que carecen de los medios necesarios para subsistir, lo que ha generado un estado de desnutrición en su hija, además de no tener vivienda propia y por eso viven en «una mejora o construcción que un familiar (…) les facilita bajo humillaciones y amenazas de sacarlas (…) [la cual] carece de los (…) elementos necesarios para vivir mínimamente bien inclusive siendo el piso de tierra».

Plantea que si bien existen otros medios de defensa judicial, estos no son eficaces para proteger los derechos de su hija, toda vez que la espera amenaza la efectividad de sus garantías. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su prohijada y, como consecuencia, pide se ordene de inmediato el pago de la mesada pensional a su favor, mientras se resuelve el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 11 de agosto de 2016.

Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2017 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y vinculó al presente trámite al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a Alba Lucía Henao Cardona, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que la suscita, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el citado despacho explicó que la tutelante no manifestó inconformidad frente a las actuaciones que profirió y que, en todo caso, el recurso de apelación que aquella propuso contra el fallo de primer nivel, fue concedido en el efecto suspensivo, según lo dispone el artículo 66 del estatuto procesal laboral.

Colpensiones se opuso a la concesión del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad y mencionó que carece de competencia para resolver solicitudes prestacionales cuando existe conflicto entre los posibles beneficiarios, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria. Los demás convocados guardaron silencio en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, una vez revisada la documental de folio 50 del plenario, consistente en el historial de actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, se evidenció lo siguiente: i) La primera instancia fue definida mediante sentencia fechada 11 de agosto de 2016, luego de lo cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, por apelación que de ella hicieron la interesada y su madre. ii) El proceso fue radicado en dicho Colegiado el 14 de octubre de 2016 y, en esa misma fecha, fue repartido al magistrado ponente. iii) Que el 26 del mismo mes y año hubo cambio de magistrado por « conocimiento previo » y desde el 21 de noviembre de 2016 está al despacho a la espera de decisión en segunda instancia. Lo anterior, permite sostener que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente habida consideración que se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al mismo fallo que aquí se censura -11 de agosto de 2016-, circunstancia que exigiría esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural al respecto.

No obstante lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado al plenario que: i) Janer Yulied Arana Osorio nació el 25 de abril de 1983, por lo que a la fecha cuenta con 34 años (fl. 8); ii) que ostenta la calidad de incapaz e interdicta desde el año 2010 –según lo declaró el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali en fallo de 11 de agosto de 2016- (fl. 45); iii) que la joven fue diagnosticada con « RETRASO MENTAL GRAVE SEVERO, ESTADO NUTRICIONAL BAJO, (…) EVIDENTE DISOSIATIVO (sic), (…) SOLO EMITE SONIDOS INCOMPRENSIBLES, DE DIFÍCIL MANEJO, NO CONTROLA ESFINTERES (sic) ALIMENTACIÓN INADECUADA DEBIDO A ESCAAZOS (sic) RECURSOS SEGÚN NARRAN, Y A DIFICULTAD POR PARTE DEL MANEJO DE LA USUARIA (…)»; «SOPLO SISTOLICO (sic) GRADO III» y « DESNUTRICION (sic) PROTEICOCALORICA (sic)» -folio 11 a 13-; iv) que la joven fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 85%, «con fecha de estructuración desde su nacimiento» - según sentencia de 11 de agosto de 2016 del Juzgado Diecisiete Laboral de Cali-; v) que Janer Yulied Arana Osorio y su madre viven en condiciones precarias y poco salubres –según evidencia fotográfica a folios 15 y a 17- y vi) que la progenitora tiene 59 años cumplidos –folio 9-.

Lo anterior, para significar que se encuentra acreditada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la tutelante, en tanto se advierte que sus especiales condiciones económicas y de salud, le impiden aguardar por un largo período la resolución de fondo de su caso, habida cuenta que su derecho a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social se encuentran comprometidos a tal punto, que una decisión tardía implicaría su no materialización, dado que el perjuicio podría consolidarse en forma definitiva y sin posibilidad de restauración. Asimismo, dada la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra la interesada, en razón a su delicado estado de salud y a su difícil situación económica, las cuales se constatan al consultar su historia médica –folios 11 a 13- así como en las bases de datos del Sisbén y del Fosyga donde registra como afiliada al régimen subsidiado en salud, con puntaje Sisbén de 26,18, esta Colegiatura considera demostrada la amenaza de un perjuicio irremediable para Janer Yulied Arana Osorio, toda vez que la espera indefinida para acceder al derecho pensional que le fue reconocido en primera instancia, tornaría en ilusorias sus aspiraciones y produciría la pérdida de eficacia de sus derechos, ante el inminente riesgo que corre su vida y su salud, por causa de una prolongada espera procesal.

Siendo así las cosas, resulta imperioso que la controversia planteada sea zanjada con premura, pues una espera extensa, implicaría una lesión irreparable a los derechos de rango superior de la petente. Por lo tanto, se encuentra justificada la resolución preferente y aligerada en este asunto, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que agregó el artículo 63 A a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: Artículo 16.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo  63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. De este modo, conforme quedó expuesto y bajo el amparo legal reseñado, esta Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social de Janer Yulied Arana Osorio y, en tal sentido ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dé prelación al trámite del presente asunto, de manera que, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la sentencia de segunda instancia que corresponda al interior del proceso 76001310501720100103101.

Las anteriores consideraciones son suficientes para conceder el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social de Janer Yulied Arana Osorio, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dé prelación al trámite del presente asunto, de manera que, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la sentencia de segunda instancia que corresponda al interior del proceso 76001310501720100103101.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Tomado de � HYPERLINK "https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx" �https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx� y http://190.7.110.162:8089/Aplicaciones/Internet_BDUA_GELL/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=73mnRe4dSVs= 1 PAGE 11