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STL7505-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55492 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7505-2019 Radicación n.° 55492 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró NATALIA PALACIO OSPINA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500320170048701, en el que obró como demandante.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, para la época en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, decisión que obedeció a la errónea información que recibió de los asesores de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A.; que, tiempo después, tuvo conocimiento de las desventajas surgidas con ocasión de su traslado y, por tal motivo, solicitó a la referida administradora, a Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, que lo anularan; que, no obstante, tal solicitud le fue despachada desfavorablemente.

Manifestó que, ante la negativa anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas, encaminada a que, por vía judicial, se declarara la anulación de su traslado de régimen; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500320170048701; que el referido despacho profirió sentencia el 4 de julio de 2018, favorable a sus pretensiones; que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la referida decisión, razón por la cual se remitió el expediente al superior, a efectos de que éste desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus aspiraciones.

Refirió que el tribunal, al proferir la decisión antedicha, se centró en que ella «no contaba con derechos adquiridos o con expectativas legítimas para poder adquirir el status pensional, con lo cual, se desvió de la fijación del litigio; que, además, valoró indebidamente las pruebas relacionadas con las irregularidades relacionadas con su traslado de régimen.

Adujo que, al proceder de tal manera, la corporación transgredió sus garantías superiores. Por tal motivo, pidió la protección de las mismas y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la referida autoridad revocar la sentencia cuestionada y, en su lugar, dictar una decisión de reemplazo, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, contestaron la acción de tutela los apoderados judiciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Porvenir S.A., quienes solicitaron se declarara improcedente el mecanismo tuitivo (folios 31 a 35 y 51 a 58). CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el14 de diciembre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, con miras a obtener la anulación de su traslado de régimen pensional.

En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada, a efectos de verificar si su contenido se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la tutelante no aportó dicha providencia al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura tuviera conocimiento de los motivos que adujo la autoridad judicial accionada para negar sus aspiraciones en el proceso ordinario previamente identificado.

De otro lado, aunque se requirió a las autoridades judiciales intervinientes en este trámite para que allegaran la decisión referida, a costa de la tutelante, dicha solicitud no fue atendida en el término que tenía esta corporación para fallar. Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de la actora hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la accionante se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-11 V.00