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STL7505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73099 GERERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7505-2017 Radicación n.° 73099 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el accionante y los vinculados ORLANDO CHARRIS LLANOS y LAO HERRERA IRANZO, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por JUAN OSPINO ACUÑA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la entidad convocada, con la decisión que adoptó mediante proveído del 8 de marzo de 2017, por medio del cual se « resuelve solicitud de revocatoria directa, ordena la devolución del proceso US-2016-68743 a la oficina de origen y dicta otras disposiciones ».

En lo que interesa a la acción, señaló en compendió que el 4 de marzo de 2016, Wilton José Molina Siado elevó queja disciplinaria en contra de los Concejales del Distrito de Barranquilla, señores, « Eugenio Díaz Peris, Osvaldo Díaz Insignares, Oscar Galán Escalante, Juan Ospina Acuña, Jorge Rangel Bello, Carlos Rojano Llinas, José Trocha Gómez, Juan Vergara Díaz, Luis Zapata Donado y Esther Molinares Delgado », en razón a las faltas disciplinarias en que habían incurrido, contenidas en los numerales 1°, 59, 60 y 61 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (CDU), pues los mismos, presuntamente emitieron aprobación al « Acuerdo No. 019 de 29 de diciembre de 2015, por el cual se establece en el Distrito de Barranquilla el impuesto a los servicios de telefonía, se modifica parcialmente el estatuto tributario distrital y se dictan otras disposiciones en materia tributaria ».

Indicó que una vez asumida la competencia en primera instancia del conocimiento de la queja disciplinaria, la asumió la Procuraduría Regional del Atlántico; que por auto del 23 de noviembre de 2016, calificó la procedencia de aplicar el procedimiento verbal; que la audiencia para tal fin, fue programada para el 5 de diciembre siguiente, sin embargo, fue suspendida para darle continuidad el día 30 del mismo mes y año, fecha en la que se dictó el respectivo fallo, mediante el cual se resolvió absolverlo disciplinariamente a él y a los entonces concejales: « Máximo Acuña Díaz, Jesús Audivet Gaviria, Hilario Bustillo Bolívar, Orlando Charris Llanos, Eugenio Díaz Peris, Osvaldo Díaz Insignares, Oscar Galán Escalante, Lao Herrera Iranzo, José Oñoro Ramos, Jorge Rangel Bello, Carlos Rojano Llinas, Julio Sierra Aguas, José Trocha Gómez, Juan José Vergara Díaz y Luis Zapata Donado », del único cargo imputado.

Afirmó que el quejoso Wilton Molina Siado no concurrió a esa audiencia, aun cuando se hizo presente al inicio de la misma y fue notificado por estrados al momento de la suspensión y de la fecha establecida para su reanudación, de ahí que con la finalización de la audiencia feneció la oportunidad para incoar el respectivo recurso de apelación que procedía contra dicho fallo.

De otra parte agregó, que el señor Jorge Vergara Carbó, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Atlántico por la expedición de la mencionada decisión, alegando que le entidad le había violado sus garantías constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues había interpuesto ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla queja electrónica el 24 de diciembre de 2015, identificada con « SIAF No. 462896-2015 », contra un grupo de Concejales del Distrito de Barranquilla por la expedición del « Acuerdo Distrital No. 019 », la que fue remitida a la Personería Distrital de Barranquilla el 13 de mayo de 2016, y luego fue enviada a la misma Procuraduría Regional del Atlántico el 10 de junio de 2016, en razón a que allí se estaba adelantando una investigación por los mismos hechos denunciados, razón por la cual ambos procedimientos se acumularon en el expediente No. IUS-2016-68743; y que el 31 de diciembre de 2016, por los medios de prensa local, se enteró que la Procuraduría Regional del Atlántico había proferido una decisión en la investigación disciplinaria absolviendo a los Concejales de Barranquilla implicados en la queja, sin que se le hubiera comunicado o notificado la realización de las audiencias que precedieron el fallo de primera instancia. Que esa acción constitucional fue admitida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia del 2 de febrero de 2017, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Vergara Carbó, tras considerar que no existía queja disciplinaria presentada por éste, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 8 de marzo de 2017.

Expuso además, que el prenombrado, coetáneamente a la acción de tutela, solicitó ante el Despacho del Procurador General de la Nación, revocatoria directa contra la decisión absolutoria proferida por la Regional del Atlántico, la cual fue coadyuvada por Sigifredo Patiño Coronado el 26 de enero de 2017; que el jefe del Ministerio Público se pronunció al respecto, y mediante auto del pasado 8 de marzo, declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa, ordenó el archivo de las diligencias y la devolución del proceso disciplinario IUS-2016-68743 a la Procuraduría Regional del Atlántico, a fin de que se realizaran las citaciones correspondientes a todas las partes e intervinientes y celebrara nuevamente la diligencia con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al quejoso.

En sentir del accionante, el Procurador General de la Nación incurrió en vía de hecho administrativa, por defecto sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto las normas que rigen el proceso disciplinario son de orden público y por ello no son susceptibles de modificación por los servidores públicos encargados de su aplicación, lo que sucedió en este caso, pues, ni aunque se advierta una posible violación del debido proceso, ni el trámite ordinario ni el verbal permiten desconocer la ejecutoria de las decisiones proferidas por el funcionario instructor y destruir la cosa juzgada, desconociendo la ejecutoriedad de la decisión de instancia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 179 del CDU, el artículo 119 de la ley 734 de 2002.

Expresó que en realidad lo que se observa, es que se está revocando un fallo absolutorio bajo el supuesto de amparar los derechos de un quejoso, quien además no goza de tal calidad, o en el mejor de los casos, anulando parcialmente el proceso sin una actuación procesal regular que permita tal medida; que la ley disciplinaria no establece que un fallo absolutorio o sancionatorio no alcance ejecutoria si al quejoso se le imposibilita interponer recurso de apelación por falta de comunicación al mismo, pues para dejar sin efecto un fallo absolutorio sólo procede la revocatoria directa, que para el caso concreto no era procedente.

Que también se inobservó el principio de contradicción, pues bajo la excusa de no estar resolviendo de fondo solicitud de revocatoria directa, su decisión se profirió sin convocar a los disciplinados ni a sus apoderados, es decir, sin darles a conocer la solicitud de la revocatoria directa, la que se contempló bajo la perspectiva que quien la solicitara sería el sancionado, debiendo ser garantista cuándo el solicitante es otra persona o se tramita de oficio; que también se advierte un defecto orgánico, por cuanto el despacho del señor Procurador General de la Nación no es competente para reabrir un proceso disciplinario debidamente concluido; que en este caso también se encuentra configurado el error inducido, al omitir el señor Vergara Carbó poner en conocimiento del despacho del señor Procurador la existencia de decisiones judiciales de tutela, que resultan vinculantes y en los que se dejó establecido que no tenía la calidad de quejoso en la acción disciplinaria seguida contra los Concejales y que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se incurrió en desconocimiento de una orden judicial.

Finalmente insistió, en que el Jorge Vergara Carbó no presentó queja, sólo remitió una manifestación de descontento y que la única queja fue la presentada por el señor Wilton Mejía Siado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare que en la decisión disciplinaria contenida en el auto fechado 8 de marzo de 2017, proferida por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario radicado bajo el número IUS-2016-68743, la accionada incurrió en vía de hecho administrativa; en consecuencia pidió que se ordene la revocatoria y cesación definitiva de los efectos jurídicos del referido auto.

Como medida provisional pidió la suspensión de la audiencia programada para el 5 de abril del año que avanza, hasta que se defina la presente acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y dispuso vincular a la Procuraduría Regional del Atlántico.

Dentro el término del traslado, la Procuraduría General de la Nación explicó que en efecto se adelantó acción disciplinaria a los Concejales de Barranquilla, « MÁXIMO ACUÑA DIAZ, JESÚS AUDIVET GAVIRIA, HILARIO BUSTILLO BOLÍVAR, ORLANDO MANUEL CHARRIS LLANOS, EUGENIO DÍAZ PERIS, OSVALDO DIAZ INSIGNARES, OSCAR GALÁN ESCALANTE, LAO HERRERA IRANDO, JOSÉ OÑORO RAMOS, JUAN OSPINO ACUÑA, JORGE RANGEL BELLO, CARLOS ROJANO LLINAS, JULIO SIERRA AGUAS, JOSE TROCHA GOMEZ, JUAN VERGARA DIAZ Y LUIS ZAPATA DONADO »; luego de referirse al trámite que se surtió la interior de la misma, advirtió que el señor José Vergara Carbó, allegó escrito electrónico recibido con “ SIAF No. 462896-2015 ” en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, el cual fue remitido por competencia a la Personería Distrital de esa misma ciudad, con “ oficio 2242 de 13 de mayo de 2016 ”; que dicha Personería emitió el auto del 1° de junio de ese mismo año, devolviéndolo a la provincial y ésta a la vez, con “ oficio No. 2774 de 10 de Junio de 2016 ”, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional, en donde cursaba queja por los mismos hechos, radicada bajo el número « IUS 2016-68743 ».

Aclaró que se le dio curso al proceso verbal, de conformidad con el artículo 175 del CUD, modificado por el 57 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción, concluyendo con la decisión absolutoria para los investigados en fallo de primera instancia de fecha 30 de diciembre de 2016; que si bien esa decisión en principio quedó ejecutoriada por cuanto no se interpuso recurso de apelación en su contra, también lo es que el Procurador General de la Nación, mediante auto de 8 de marzo de 2017, declaró improcedente la revocatoria por no encontrarse ejecutoriado el citado fallo, en razón a que no se le dio a los quejosos la oportunidad para interponer el recurso de apelación, por lo que se ordenó a la Procuraduría Regional citar nuevamente a la audiencia para la lectura del fallo, con la presencia de los disciplinados y quejosos con el fin de que pudiesen ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 180 del Código Disciplinario Único;

En tales condiciones, la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes. La Procuraduría Regional del Atlántico pidió negar el amparo constitucional invocado, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados con la decisión criticada, ya que con la misma lo que se buscó fue otorgarle a las partes interesadas dentro del proceso disciplinario, ejercer sus derechos de defensa y contradicción, brindándoles en la lectura del fallo que se realizará nuevamente la oportunidad de que interpongan los recursos a que haya lugar, porque de lo contrario se estarían vulnerando en este caso, de los quejosos.

Los señores Orlando Charris Llanos y Lao Herrera Iranzo presentaron memorial coadyuvando los argumentos expuestos por el accionante. El vinculado Jorge Vergara Carbó, solicitó denegar el amparo pretendido, luego de explicar que la calidad de quejoso se la otorgó la Procuraduría Provincial y la Regional al ordenar la acumulación de su queja al proceso « IUS-2016-88743 »; que su condición fue desconocida al no habérsele comunicado que la fecha del fallo para poder acudir y decidir si apelaba o no; que sí le informó al señor Procurador General de la Nación de la existencia de la queja; que si bien en las sentencias de tutela se analizó si lo presentado por él constituía o no una queja, lo anterior fue invalidado al decidirse que existían otros medios de defensa judicial, por lo que tal análisis no constituye la ratio decídendi de tales sentencias sino simples obiter interdictas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Boyacá negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien es cierto en el auto del 8 de marzo de 2017, proferido por el Procurador General de la Nación, se declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa, también lo es que tal decisión la sustentó en que no podía decidir de fondo por cuanto el fallo disciplinario no se encontraba en firme, dado que no se le había dado al quejoso Vergara Carbó, la oportunidad para interponer el recurso de apelación, herramienta jurídica que le concede la ley; que tampoco puede decirse que está formal ni materialmente concluida la actuación administrativa disciplinaria, por la misma razón; « por tanto, si uno de los quejosos no pudo ejercer ese medio de defensa, mal puede decirse que el fallo absolutorio se encuentra ejecutoriado y que en ese sentido concluyó la actuación administrativa disciplinaria, como tampoco se puede considerar concluida con la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la tutela proferida en la acción constitucional iniciada por el señor Vergara Carbó, contra la Procuraduría Regional y no contra el señor Procurador General de la Nación, la que fue expedida el 8 de marzo de 2017, es decir, el mismo día en que fue proferido el auto que se acusa por el accionante y los coadyuvantes en esta tutela y notificada en días posteriores ».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente manifestó, que el a quo omitió realizar una revisión de fondo de las censuras planteadas en el líbelo tutelar (fl. 212). Los vinculados Orlando Charris Llanos y Lao Herrera Iranzo, también mostraron su inconformidad frente al fallo de primer grado, con escrito que obra a folios 206 a 209 del cuaderno principal, en el que en esencia arguyeron que no existe disposición alguna que faculte, bajo ningún caso, al señor Procurador General de la Nación, para que discrecionalmente “ REVOQUE ” los efectos jurídicos de una decisión administrativa debidamente ejecutoriada y, al tiempo, “ MODIFIQUE” los efectos del fenómeno de la cosa juzgada, « situación redunda en una abrumadora violación al principio de segundad jurídica, razón por la cual, resulta ser procedente al amparo de los derecho fundamentales conculcados al accionante y coadyuvantes ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual manera es necesario destacar, que el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

En este caso, el accionante cuestiona concretamente el auto dictado por el Procurador General de la Nación, el 8 de marzo 2017, mediante el cual resolvió la solicitud de revocatoria directa y ordenó la devolución del proceso disciplinario IUS-2016-68743 a la oficina de origen, tras considerar que « como quiera que el proceso disciplinario fue tramitado por el procedimiento verbal reglado en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, es claro que la Procuraduría Regional del Atlántico omitió comunicar al señor JORGE VERGARA CARBÓ -uno de los quejosos- la fecha fijada por esa dependencia para iniciar la audiencia, brindando un trato desigual respecto del otro quejoso en el proceso, WILTON JOSÉ MOLINA SIADO, a quien sí se le comunicó dicha decisión », situación que imposibilitó que aquél hiciera el uso efectivo a recurrir el fallo absolutorio, tal como lo exige el inciso 2º del art. 111 de la Ley 734 de 2002; en ese orden al no haberlo citado « se vulneró el debido proceso y además no puede afirmarse que la decisión de instancia haya cobrado ejecutoria formal y material ».

Bajo esa perspectiva, se advierte la improsperidad de la protección solicitada, porque más allá de la deficiencia que el accionante atribuye a la decisión motivo de examen constitucional, lo cierto es que la revisión de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, como máxima autoridad disciplinaria, es plena e integral y su ejercicio obedece a una manifestación de la función administrativa y no jurisdiccional, en ese orden corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ejercer el control sobre los actos administrativos disciplinarios y el procedimiento seguido para adoptarlos.

Además de lo anterior, efectuadas las verificaciones del caso por esta Sala, directamente con la Procuraduría General de la Nación, el funcionario encargado en asuntos disciplinarios Doctor Camilo García, informó vía telefónica, que la audiencia de lectura del fallo dictado por la Procuraduría Regional el Atlántico el 30 de Diciembre de 2016, ordenada por el Jefe del Ministerio Público, mediante auto del 8 de abril de 2017 objeto de reproche, se realizó el día 28 del mismo mes y año, escenario en el que ninguno de los quejosos se mostró inconforme con tal determinación. Por lo expuesto en precedencia, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15