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STL7503-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84403 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7503-2019 Radicación n.° 84403 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CLAUDIA TINOCO LORENZO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 3 de abril de 2019, en el interior de la acción de tutela seguida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES María Claudia Tinoco Lorenzo promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso de pertenencia identificado con número 25875310300120140006300.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que, en compañía de Irma Falla Cerón, José Antonio y Yolanda del Socorro Tinoco Lorenzo, promovió demanda ordinaria de pertenencia contra Emilce, Eduardo Ramiro, Diana Patricia, Emilio Enrique, Alberto y Juan Carlos Lorenzo Colorado; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el cual, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2018, accedió a sus pretensiones y los declaró, a ella y a los demás demandantes, «propietarios de la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 156-6807, ubicado en la carrera 9 Nos. 5-41 y 5-47 del municipio de Villeta»; que los demandados presentaron recurso de apelación contra dicho proveído y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió en sentencia del 8 de marzo de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a los convocados a juicio de las peticiones incoadas en su contra.

Adujo que el ad quem, al adoptar la sentencia de segunda instancia, obró «con total desconocimiento y desprecio del material probatorio aportado y debatido en el proceso», al punto que transgredió sus derechos fundamentales. Solicitó, por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al tribunal confirmar íntegramente el proveído proferido a su favor por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 10 de abril de 2018, en el interior del proceso de pertenencia originario de la queja.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos fines, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que motivó la queja constitucional (folio 43).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el juez promiscuo municipal de Sasaima presentó escrito visible a folio 52 del expediente, en el que manifestó que los reproches de la tutelante se encontraban encaminados, exclusivamente, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de suerte que el despacho a su cargo no se encontraba involucrado en la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados.

A su turno, el magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, remitió copia de la misma con destino al trámite constitucional, a folios 55 a 67 del expediente. Surtido el trámite precedente, la corporación cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 3 de abril de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar, en síntesis, que la decisión materia de crítica era el resultado de un criterio arbitrario o subjetivo, al punto que ameritara la intervención del juez de tutela para lograr su insubsistencia o modificación (folios 72 a 78).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión mencionada, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, pedimento que sustentó en los mismos planteamientos iniciales (folios 87 a 116). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, María Claudia Tinoco Lorenzo acusa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca de transgredir sus derechos fundamentales, a través de la sentencia que profirió el 8 de marzo de 2019, en el interior del proceso de pertenencia en el que obró como demandante. Por consiguiente, corresponde a la Sala abordar el estudio del proveído mencionado, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada.

Así las cosas, encuentra esta colegiatura que, en la decisión mencionada, el tribunal accionado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, señaló que eran dos los aspectos que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado contra la sentencia del a quo: el primero, determinar si el juez de primer grado había desbordado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, el segundo, si los demandantes reunían, en efecto, el «corpus y el animus de señores y dueños», respecto del bien inmueble materia de disputa.

Con relación al primero de los tópicos mencionados, el tribunal señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta no había infringido en manera alguna los términos previstos en la legislación procesal aplicable, ni, mucho menos, había incurrido en causal de nulidad surgida de una transgresión de dicha naturaleza, en atención a que el término de seis meses con que contaba para proferir la sentencia había comenzado a correr el 24 de octubre de 2017 y la decisión había sido proferida el 10 de abril de 2018, es decir, en forma oportuna.

Zanjado dicho asunto, el juez colegiado analizó la totalidad de los medios de prueba aportados al expediente por las partes, de los cuales consideró especialmente relevantes el certificado de libertad y tradición del bien en disputa y las declaraciones vertidas por los testigos Víctor Manuel Rubiano Velandia, Gloria Esperanza Pulido Patiño, Álvaro Quintana Feo y Jorge Hernando Barragán Medina.

Tras desplegar el ejercicio precedente, a la luz de las reglas de la sana crítica, el ad quem concluyó que no se encontraba demostrado que los demandantes, para la época de presentación de la demanda, hubiesen ejercido como señores y dueños del inmueble en disputa, por un lapso superior a diez años, pues halló probado que, un año antes de la presentación del libelo, habían acudido al juicio sucesoral de Sinaí Lorenzo de Tinoco, habían aceptado que el bien referido hacía parte de los activos de la sucesión y habían admitido que les fuera adjudicada únicamente una cuota parte del inmueble en cuestión, en calidad de herederos de la mencionada causante, actos todos estos que, indicó, desvirtuaban su presunta calidad de poseedores exclusivos del bien y, de contera, daban al traste con las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del Juez Civil del Circuito de Villeta y, en su lugar, negó las aspiraciones de los demandantes. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.

Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas procesales que resultaban relevantes para resolver el caso, así como en la ponderación y análisis de los elementos de prueba oportunamente decretados y practicados en el proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2