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STL7503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 70463 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7503-2017 Radicación n.° 70463 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve las impugnaciones interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 10 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauraron ROSMERY PINZÓN DE LA ROSA y otros, contra la primera de las impugnantes; trámite al que fueron vinculadas la PROCURADURÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los promotores de la acción, en su condición de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada. Para fundamentar su queja refirieron en síntesis, que desde hace aproximadamente dos meses, los ascensores del Edificio Centro Cívico, sede de los juzgados que funcionan en el Municipio de Barranquilla, se encuentran averiados; que el Palacio de Justicia conformado por el « Edificio Rodrigo Lara Bonilla y el Complejo Judicial de Telecom, cuenta con 4 ascensores en la primera edificación los cuales solo funcionan 2, y 2 en la segunda edificación de los cuales solo funciona 1 y en la última estructura 1 ascensor que se encuentra en montaje ».

Indicaron, que por dicha sede transitan miles de personas que diariamente deben asistir a diligencias judiciales programadas por los diferentes funcionarios que laboran en dicho complejo; que tal situación ha ocasionado « que se presenten dilaciones o tardanzas a las diligencias judiciales programadas »; que los sistemas de ventilación y de aire acondicionado, también se encuentran en condiciones deplorables, lo que implica que las diligencias sean realizadas en condiciones adversas tanto para los funcionarios como los usuarios en general; que muchas de las puertas que protegen la entrada a los despachos y a las salas de audiencias no funcionan; que lo mismo ocurre con los baños, los cuales son insuficientes para la cantidad de personal que laboran y transitan por el complejo judicial; y que se han presentado múltiples requerimientos ante la entidad accionada, sin obtener solución a la situación planteada.

Con base en lo expuesto, solicitaron que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionada, efectuar las adecuaciones que resulten necesarias « en elevadores, aire a condicionado y puertas de baños, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barranquilla a fin de que restauren los bienes jurídicos constitucionales afectados a su estado natural ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de agosto de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inició el trámite de la solicitud de amparo y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, la accionada, al dar contestación manifestó esencialmente que en el presente caso, la tutela no es procedente pues de ninguna forma se han vulnerado o se ha tenido la intención de violentar derechos superiores; respecto a los problemas surgidos con los ascensores, baños, aire acondicionado y puertas de los despachos y salas de audiencia del palacio de justicia y los edificios interconectados a que se refirieren los accionantes, precisó que no se encuentra a cargo de esta Corporación, el sostenimiento y mantenimiento de los ascensores ubicados en los edificios “ Lara Bonilla y Centro Cívico ” entrada principal, pues son responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación respectivamente; que no obstante en lo que respecta a esa Dirección Ejecutiva, jamás se ha apartado de la vigilancia de los mismos, incluso se ha instado a las mencionadas entidades, para que reparen los ascensores que están a su cargo sin recibir respuesta positiva.

Aclaró que los elevadores que se encuentran a su cargo, son los ubicados en el Edificio del Centro Cívico, entrada de funcionarios y Complejo Judicial Telecom, los cuales se encuentran en perfectas condiciones; en cuanto a los baños, indicó « que los mismos se encuentran muchas veces en mal estado debido al mal uso que le ofrecen los mismos FUNCIONARIOS »; que la realización de actividades de mantenimientos de un complejo arquitectónico como ese, amerita una labor con estrictas exigencias y dedicación permanente, por lo que la administración dispone de personal contratado, que en la medida de disposición de materiales, mantiene en perfecto funcionamiento el sistema hidrosanitario de los edificios; que en estos momentos son puntuales los casos o pisos en los que se encuentra defectuoso el aire acondicionado, pero en el caso particular de los accionantes, se puede afirmar con certeza que funciona en óptimas condiciones; que a las puertas de los despachos judiciales y salas de audiencia, se hacen todos los mantenimientos y correcciones que pueden realizar los empleados de servicios generales; y que ante lo limitado del presupuesto, es imposible en este momento realizar cambio de las mismas.

En consecuencia, por tratarse de hechos superados o resultar en una tarea imposible de realizar u ordenar por esa entidad, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, previo a adoptar la respectiva decisión, el conjuez sustanciador dispuso nombrar de la lista de auxiliares de la justicia, un técnico para que evaluara o verificara el estado de funcionamiento de los elementos, o bienes jurídicos a que hace referencia la acción de tutela (fol. 124 y 125).

Por escrito radicado el 16 de septiembre de 2016, en la secretaría del tribunal, la parte accionante solicitó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta la contestación allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionada; no obstante, con auto proferido de día 21 de mismo mes y año, tal pedimento fue negado, en razón a que fue presentado de manera extemporánea.

(fls. 135 a 138). El 21 de octubre siguiente, el juez de tutela de primer grado resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Inconforme con tal determinación, la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial la impugnó, y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación para lo de su cargo, no obstante, mediante proveído del 18 de enero de 2017, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso devolver las diligencias el tribunal para que se rehiciera el trámite tutelar, en razón a que no fueron vinculadas la FISCALÍA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, terceros interesados en las resultas de la acción; en cumplimiento de lo allí dispuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, dictó el auto del 14 de febrero del presente año, por el cual además de admitir la acción, ordenó vincular a las referidas entidades para que sumieron su defensa.

La Procuraduría Regional del Atlántico, manifestó que se mantiene un compromiso verbal con la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial, con respecto al mantenimiento de los dos ascensores del Edificio Centro Cívico; que no ha habido mala fe de su parte en dicho cumplimiento, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como el tema de presupuesto y cambio del jefe del Ministerio Público; que de todas maneras, el mantenimiento se prestó en debida forma hasta el mes de diciembre de 2016; y que dadas las circunstancias, la rama judicial previendo tal situación, con el objeto de dar un óptimo servicio, contrató el mantenimiento correctivo mensual para los ascensores marca OTIS ubicados en el Centro Cívico de Barranquilla para el año 2017.

El Coordinador de Apoyo Jurídico a la Gestión Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, informó que dicha entidad y el Consejo Superior de la Judicatura, se suscribió el convenio interadministrativo No. 0018 de 1997, en el cual se estableció el pago de servicios públicos, conservación, mantenimiento, cancelación de impuestos y administración de los inmuebles, se haría en forma proporcional a las áreas ocupadas por la entidad; que actualmente la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico, ocupa en el Edificio Lara Bonilla los pisos 3, 11 y 12, ubicados en la calle 38 No. 44-113, un total de 1.963 Mts, que equivalente al 29% del área total de dicho inmueble y no ocupa ningún área en el Edificio Centro Cívico, ubicado en la calle 40 No. 44-80; y que con el fin de garantizar el acceso a los servidores y al público en general, que concurre a sus dependencias, así como también a cualquier de los usuarios de los otros pisos, en busca de la correcta prestación de servicio de la administración de justicia, la entidad cuenta con un contrato vigente de mantenimiento preventivo y correctivo de los ascensores de la sede de la Dirección Seccional Atlántico, incluido el de uno de los ascensores que se encuentra en el Edificio Lara Bonilla.

Finalmente indicó, que actualmente el ascensor cuyo mantenimiento corresponde a la Fiscalía se encuentra en óptimas condiciones y está funcionando de manera correcta, respecto a los demás elementos mencionados por los accionantes, esto es, aire acondicionado, puertas, condiciones de seguridad y baños públicos, por no ser de su resorte, se abstiene de dar opinión al respecto.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por conducto de dos de sus magistrados aclaró que la Sala Administrativa no fija las políticas administrativas que rigen el Distrito Judicial de Barranquilla; que dicha Sala cumple con las disposiciones reglamentadas en el art. 101 de la Ley 270 de 1996, acata y cumple con las funciones que le han sido establecidas en la Constitución, la ley, los decretos reglamentarios y los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que es su superior funcional; en ese orden, con fundamento en las políticas, planes, estrategias y acciones señaladas en el plan de desarrollo, profiere una serie de actos administrativos para su ejecución, en consonancia con el ordenamiento jurídico que reglamenta la materia, y las delegaciones o atribuciones conferidas por dicha Corporación. Indicó además, que corresponde al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial efectuar las gestiones administrativas necesarias para la ejecución presupuestal, conforme a los parámetros establecidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues contrario a lo afirmado por los accionantes, esa Sala no reglamenta las erogaciones que se hacen del presupuesto de la seccional.

Surtido el trámite de ley, el juez que conoció de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, resolvió: (…) Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y la Dignidad Humana a los accionantes (…); (…) ordénese al accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, que en término de 48 horas inicie las acciones pertinentes para lograr la adecuación y poner en punto todos los equipos de aires acondicionados, elevadores, baños, puertas y salas de audiencias que estén bajo su responsabilidad;

(…) Ordénese al vinculado Procuraduría General de la Nación, para que en el término de 48 horas inicie las acciones pertinentes para lograr la adecuación y poner en punto el equipo de ascensor ubicado en las instalaciones del Centro Cívico, que esté bajo su responsabilidad; (…) como quiera que fue menester designar a un Auxiliar de Justicia para que rindiese un dictamen pericial, esta agencia fijó honorarios en cuantía de un (1) Salario M.L.M.V., al señor ALFREDO SARMIENTO URUETA, honorarios que serán sufragados por la parte accionada.

Llegó a tal determinación, tras considerar que « es realmente notorio la malas condiciones o deterioro en que se encuentran los elementos materiales como elevadores, aires acondicionados, puertas, baños, salas de audiencias, esto según el informe rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para que rindiera un dictamen acerca de los hechos, es claro que dadas las condiciones de los elementos antes mencionados, y sin que exista una política clara de mantenimiento y reparación de estos, se están vulnerando los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana ».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Procuraduría Regional del Atlántico y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla impugnaron. La primera de las entidades mencionadas manifestó, que en lo que hace referencia al funcionamiento de los ascensores del Edificio del Centro Cívico de Barranquilla la Rama Judicial, previendo tal situación contrató para la vigencia del año 2017, el mantenimiento preventivo y correctivo mensual para los ascensores marca OTIS; en constancia de lo dicho allegó copia de la comunicación oficial en ese sentido, suscita por el Jefe de Mantenimiento y Soporte Técnico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

La segunda de las entidades, por conducto de apoderada, discutió que en el fallo de tutela impugnado « no se dejó claro, los daños específicos que se deben reparar, vagamente se ordena que se inicien trabajos para poner a punto los supuestos defectuosos, aires, baños, puestas, y salas de audiencias »; preció que los elevadores que se encuentran a su cargo son los ubicados en el Centro Cívico, entrada de funcionarios y Complejo Judicial Telecom y se encuentran en perfectas condiciones para su uso; que se está en presencia de un fallo de imposible cumplimiento, pues de tenerse que realizar el mantenimiento correctivo de todos los supuestos ítems averiados o en mal estado, previo se debe realizar un proceso de contratación pública respecto del cual se debe agotar una procedimiento que mínimo duraría 10 días, ya que el manejo del presupuesto de las entidades públicas, reviste ciertas formalidades que en virtud de los principios de la función administrativa y los señalados en el estatuto de contratación todo servidor público, está en la obligación de observar y en consecuencia no pueden ser obviados por una decisión judicial.

Finalmente allegó certificación expedida por el jefe financiero de la entidad, en la que se puede constatar que para esa dependencia no se giró recurso alguno para el rubro de mantenimiento de bienes inmuebles en la vigencia de 2017. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se estudia, las impugnantes censuran el fallo de primer grado, por cuanto no es dable su cumplimiento, en razón a que se encuentran comprometidos recursos del presupuesto de la rama judicial, pues no existe claridad respecto a cuáles son las reparaciones se deben efectuar, además el juez constitucional del primera instancia tampoco tuvo en cuenta que previo a efectuar cualquier tipo de mantenimiento, se debe realizar un proceso de contratación pública en el cual se debe agotar un procedimiento que mínimo duraría 10 días.

Revisados por esta Sala los medios de convicción allegados al plenario se advierte que desde el 23 de febrero del año 2016, tanto los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla por conducto de su Presidenta, como el Señor Secretario han presentado varias solicitudes al Coordinador de la Oficina de mantenimiento y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial relacionadas con el con mantenimiento en baños, puertas, aires acondicionados, elevadores, techo del área de tráfico del público de la Secretaría de la sala Laboral entre otros, que no han sido respondidas.

Argumentan la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial que no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto no se cuenta con los recursos para tal fin, ya que para realizar el mantenimiento correctivo de los supuestos ítems averiados o en mal estado se requiere de un proceso de contratación pública; así mismo, explica el Procurador Regional del Atlántico, que la referida Dirección Seccional solicitó ante nivel central los recursos necesarios, con el fin de contratar directamente el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los ascensores allí ubicados, lo cual se puede constatar en el oficio DESAJBAO17 que milita a folio 238.

En ese orden, considera la Sala que se equivoca el juez de tutela de primer grado al ordenar a las accionadas, que en el término de 48 horas inicie las acciones pertinentes para lograr la adecuación y poner en punto todos los equipos de aires acondicionados, elevadores, baños, puertas y salas de audiencias que estén bajo su responsabilidad, con base en un dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia sin tener en cuenta que en virtud del art. 103 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien debe realizar el estudio de la situación en la que se encuentran los bienes inmuebles destinados para el funcionamiento de los despachos judiciales, para el caso, en los edificios Centro Cívico y Complejo Judicial TELECOM, y además está dentro de sus funciones, efectuar las gestiones administrativas necesarias para la ejecución presupuestal.

Por las razones anotadas, se hace necesario modificar el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, o quien haga sus veces, que de acuerdo con sus competencias, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe las gestiones administrativas necesarias para solicitar a quien corresponda, el traslado presupuestal para poder realizar la contratación para el mantenimiento que se requiera en dichas instalaciones, previo el estudio de la situación en la que se encuentran los inmuebles en donde funcionan los despachos judiciales.

Así mismo, confirmar el numeral cuarto del fallo impugnado. Lo anterior, en atención a que, se itera, han sido constantes los requerimientos por parte de los afectados informando acerca de las averías que se presentan en tales edificaciones, los cuales obran a folios 19 al 25 del cuaderno principal, dirigidos al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Atlántico y al Coordinador de la Oficina de Mantenimiento del Edificio Centro Cívico Primer Piso en la ciudad de Barranquilla, sin embargo en el plenario no obra prueba de que los mismos hayan sido atendidos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, o quien haga sus veces, que de acuerdo con sus competencias, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe las gestiones administrativas necesarias para solicitar a quien corresponda, el traslado presupuestal para poder realizar la contratación para el mantenimiento que se requiera en dichas instalaciones, previo el estudio de la situación en la que se encuentran los inmuebles en donde funcionan los despachos judiciales.

Así mismo, CONFIRMAR el numeral cuarto del fallo impugnado.

SEGUNDO: INFORMAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15