Radicación n.° 84465 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7502-2019 Radicación n.° 84465 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARÍA DEL CARMEN OMAÑA TAMAYO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Omaña Tamayo promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las entidades accionadas. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual dio apertura a la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial; que, como cumplía los requisitos consignados en dicho acto administrativo, para ocupar el cargo de juez administrativo del circuito, se postuló para el mismo; que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de conocimientos y psicotécnica, pero no la aprobó, debido a que requería mínimo 800 puntos para tal efecto y obtuvo 795.82.
Refirió que, inconforme con su puntaje, se dispuso a presentar recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo del mismo, pero, antes de hacerlo, presentó una petición a las entidades accionadas, encaminada a que éstas le suministraran la información necesaria para ejercer su derecho de defensa; que, entre otras inquietudes, pidió se le indicara «el procedimiento y los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento» y «el número de coincidencias entre sus respuestas y las claves asignadas por la institución»; que, además, requirió copia del cuadernillo contentivo de las preguntas formuladas en su examen, acompañada de su hoja de respuestas debidamente marcada.
Refirió que la petición mencionada fue presentada el 17 de enero de 2019 y contestada, parcialmente, el 5 de febrero del mismo año, data ésta última en la que las accionadas le brindaron información, ambigua e incompleta, relativa únicamente a algunos de los interrogantes que planteó; que, por tal motivo, presentó una segunda solicitud, el 25 de febrero de 2019, dirigida a que le informaran, entre otros aspectos, «cuáles eran los procedimientos psicométricos válidos» aplicados en la prueba de conocimientos y psicotécnica, «cómo era el procedimiento para llevar el resultado estándar a la escala que tiene un máximo de 1.000 puntos y un puntaje aprobatorio de 800 puntos» y, así mismo, «en cuál documento se ha[bía] estipulado que los parámetros para la calificación del examen de aptitudes y conocimientos serían los utilizados por la Universidad Nacional»; que, no obstante, las accionadas no le suministraron respuesta a su último pedimento.
Afirmó que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al negarse a brindarle respuesta. Por tal motivo, pidió la protección del mismo e imploró que, como medida encaminada a restablecerlo, se ordenara a las accionadas contestarle la petición de fecha 25 de febrero de 2019, en forma clara y concreta y detallada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, en el que corrió traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial remitió copia de los oficios CJO19-2332 del 27 de marzo de 2019 y JURUNCSJ_1463 e indicó que tales documentos evidenciaban que la dependencia a su cargo y la Universidad Nacional sí habían contestado a la tutelante la petición de fecha 25 de febrero de 2019 (folios 43 a 52).
Por su parte, el coordinador del área jurídica del Proyecto UNCSJ de la Universidad Nacional contestó el mecanismo tuitivo mediante escrito legible a folios 71 a 75, en el que argumentó que su representada había desarrollado su labor como consultora de la Convocatoria 27, sin incurrir en conductas lesivas de las garantías superiores invocadas por la tutelante.
Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 3 de abril de 2019, en la que negó el amparo deprecado, al considerar que las entidades accionadas sí habían contestado, en forma completa, la petición de la tutelante, elevada por ésta el 25 de febrero de 2019. IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que sustentó en que la respuesta recibida a su solicitud, por parte de las accionadas, «e[ra] evasiva y no respon[día] de manera clara y concreta lo solicitado» (folios 120 a 122).
CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
En dicha dirección, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Claros los derroteros precedentes, se advierte que, en el asunto aquí examinado, María del Carmen Omaña Tamayo presentó una solicitud de fecha 25 de febrero de 2019, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la rectora de la Universidad Nacional y al coordinador del Proyecto UNCSJ, encaminada a que dichas entidades le absolvieran veintidós preguntas relacionadas con los procedimientos psicométricos utilizados en el examen de conocimientos aplicado en la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial y a que le indicaran todos los aspectos relacionados con las escalas y parámetros empleados por en dicha prueba.
Se observa, en igual medida, que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le contestó a la tutelante su solicitud, a través del oficio CJO19-2332 del 27 de marzo de 2019, en el que le informó que podía acceder a los documentos relacionados con el examen de conocimientos practicado en la prueba mencionada, el 14 de abril de 2019, a efectos de ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción contra la resolución contentiva de la calificación del mismo (folios 43 y 44).
Finalmente, se encuentra que la Universidad Nacional le suministró respuesta a la accionante, a través del oficio JURUNCSJ_1463, del 27 de marzo de 2019, en el que le brindó información clara y detallada de los procedimientos psicométricos empleados para calificar la prueba de conocimientos aplicada en la Convocatoria 27, le informó que los mismos se encontraban avalados por expertos en psicometría y en diferentes áreas del conocimiento y le indicó que se trataba de parámetros probados científicamente y utilizados a nivel internacional en varios campos.
Así mismo, le indicó que el puntaje de cada aspirante, el promedio del grupo y la desviación estándar eran datos que únicamente se conocían con posterioridad a la aplicación de la prueba, de suerte que no había sido posible incluirlos en el acuerdo regulatorio de la convocatoria. Desde la perspectiva anterior, queda en evidencia, para esta Sala que, contrario a lo sostenido por la accionante en el escrito originario de la tutela y en la impugnación, las entidades accionadas sí le brindaron una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la petición que elevó, ante lo cual resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho invocado no le fue quebrantado.
Ahora bien, el hecho de que las respuestas suministradas a la actora no le sean enteramente favorables, no habilita la intervención del juez de tutela, debido a que el derecho fundamental de petición comporta el deber correlativo, a cargo de las autoridades públicas, de suministrar respuestas claras, concretas y oportunas, sin que tal obligación incluya la obligación de coincidir con las opiniones del peticionario o favorecerlo.
Así las cosas, al haberse arribado a la misma conclusión del juez constitucional de primer grado, se confirmará el mecanismo tuitivo en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9