Radicación n.° 73071 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7502-2017 Radicación n.° 73071 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO RIVERA COLLAZOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES César Augusto Rivera Collazos, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a cargos públicos, « así como a los principios constitucionales establecidos en los artículos 52 y 125 constitucional y a la buena fe junto con la seguridad jurídica como pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho », que considera vulnerados por la entidad accionada.
Manifestó en sustento de su reclamo, que la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procuradores judiciales, mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015; que se inscribió en la convocatoria 2015-001 para proveer los empleos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EG, Delegada para asuntos de Restitución de Tierras; que superó satisfactoriamente todas las etapas del concurso; y que culminado el proceso de selección, ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles.
Afirmó que dentro del término previsto en el artículo 217 del Decreto 262 de 2000, fue nombrado en período de prueba por el término de 4 meses en el cargo para el cual concursó en esta ciudad, por Decreto 3167 de 2016; que tomó posesión a partir del 1° de septiembre siguiente, y una vez culminado dicho período de prueba, su desempeño fue calificado el 17 de febrero de 2017, con un puntaje de 962 de 1000 puntos posibles, frente a lo cual se expidió la respectiva certificación por parte del doctor Carlos Alberto Caballero Osorio, en su calidad de Jefe de Oficina de Selección y Carrera de la entidad.
Expresó que otros procuradores judiciales que fueron nombrados en período de prueba, y evaluados con posterioridad ya fueron inscritos en el “ Registro Único de Inscripción en Carrera ” de la Procuraduría General de la Nación, « sin que se haya dado a conocer por parte de la Oficina de Selección y Carrera ningún criterio, ni orden de atención para dicho trámite administrativo, trato discriminatorio que transgrede el derecho fundamental a la igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, situación que la accionada conoce y puede certificar »; que en virtud del oficio No. 00606 de 3 de abril de 2017, el funcionario referido en líneas anteriores, informó que el proceso de inscripción reclamado se encontraba suspendido en su totalidad, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de marzo del mismo año, dentro del expediente No. 11001-0325-000-2015-00366-00, desconociendo que tal Corporación no hizo referencia a la inscripción en carrera, sino únicamente a la evaluación del desempeño. En decir del actor, el Jefe de Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada « ha incurrido en una flagrante vía de hecho administrativa y en tratos discriminatorios al dilatar injustificadamente [su] inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General por alrededor de dos meses y al extralimitar, de manera unilateral y motivada, el alcance de una cautela decretada por el consejero ponente como quiera que de ningún modo el auto en mención ordena suspender la inscripción en Registro único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General ».
De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene al doctor Carlos Alberto Caballero Osorio, o quien haga sus veces, que de manera inmediata, proceda a realizar su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de abril de 2017, el juez constitucional de primer grado admitió la acción y ordenó correr las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado, la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, tras manifestar que el Consejo de Estado, en proceso radicado “ 11001-0325-000-00366-00(0470-2015 ” decretó una medida cautelar de urgencia, que suspende el trámite administrativo; y que « si bien el concursante superó el período de prueba al obtener una calificación satisfactoria, quedando pendiente únicamente la inscripción en el registro Único de Carrera, la entidad se encuentra adelantando las gestiones y estudios pertinentes, con el fin de cumplir su deber legal, sin que ello riña con el acatamiento de la orden judicial referida, de manera que en ningún caso puede entenderse como un desconocimiento intencional de parte de la entidad ».
Por fallo del 26 de abril del año en curso, el ad quo negó el amparo solicitado tras considerar que « al haberse ordenado la suspensión por parte de una alta Corporación de la calificación de desempeño, la cual (…) constituye un requisito para poder adquirir derechos de carrera administrativa, en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante ha podido incurrir la entidad accionada frente al aquí accionante ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito que milita a folios 164 a 168 del cuaderno de la Corte, en el que reprochó que el juez de tutela de primer hado haya partido de un presupuesto equivocado, al aplicar al caso que se estudia la providencia dictada por el Consejo de Estado, « como quiera que en la misma, de ninguna forma ordena que se suspenda el registro en carrera, lo que señala en la parte resolutiva es que la entidad “… se abstenga de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentran en período de prueba (…)”, y como se señaló, el (…) tribunal lo reconoce y la entidad lo certifica (…) » ya superó el período de prueba y fue calificado, por lo que debe ser inscrito en dicho registro.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al precisar que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ».
En el presente asunto, el accionante aduce que la Procuraduría General de la Nación lesionó sus derechos fundamentales invocados, al no haberlo inscrito en el registro único de carrera, tras haber superado el período de prueba y haber sido calificado satisfactoriamente en su desempeño, el 17 de febrero de 2017, con un puntaje de 962, bajo el argumento de estar acatando una medida cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2015, dentro de la acción de simple nulidad radicada bajo en número « 11001-0325-000-00366-00(0470-2015) », sin tener en cuenta que en dicha medida cautelar, que fue posterior a su calificación, se dispuso abstenerse « de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentran en período de prueba, como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II, a la que alude el art. 22 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva (…) ».
De la revisión a la actuación, encuentra la Sala que en efecto, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el 17 de febrero de la presente anualidad, certificó que « el doctor CÉSAR AUGUSTO RIVERA COLLAZOS, identificado con la C.C. 12191377, Procurador 10 Judicial II Restitución de Tierras Bogotá, superó el período de prueba dentro del proceso de Selección de Procuradores Judiciales, razón por la cual adquiere los respectivos derechos de carrera y en la actualidad se encuentra pendiente, por parte de esta oficina, el trámite de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE CARRERA ».
De cara a lo anterior, en esta instancia se procedió a constatar directamente con la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, si ya se había realizado el registro del actor, y en respuesta, la entidad accionada remitió vía correo electrónico, copia de la certificación Nº 2017-230 del 18 de mayo de los corrientes, en la que se acredita que « la Oficina de Selección y carrera lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en carrera, de la Procuraduría General de la Nación el 18 de mayo de 2017, en el empleo de PROCURADOR II, CÓDIGO 3PJ GRADO EC, de la PROCURADURÍA 10 JUDICIAL II, PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ».
En ese orden, a partir de ahí se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, situación que impone confirmar el fallo impugnado, pues resulta palmario que la Procuraduría cumplió con el objeto del amparo, con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la emisión del fallo de segunda instancia, incluyendo al accionante en el Registro Único de Carrera, razón por la cual, se itera, la acción de tutela carece de objeto.
Así lo ha reconocido el alto órgano constitucional, al indicar en la sentencia SU-225 de 2013, que «[l] a carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (Negrilla fuera de texto). Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la decisión de primera instancia deberá confirmarse, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10