Radicación n.° 73049 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7501-2017 Radicación n.° 73049 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 5 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche.
I.
ANTECEDENTES Javier Ricardo Triana Barreto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prohibición de la reformatio in pejus» y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la decisión del 25 de enero de 2017, mediante la cual casó parcialmente la sentencia dictada en su contra por el ad quem y lo condenó como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo.
En sustento de su petición de amparo señaló en compendio, que el 3 de abril de 2012, Ángela María Cardona Sánchez instauró denuncia penal en su contra por la presunta comisión de delitos sexuales contra su propia hija; que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de abril del mismo año, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, sin embargo no decretó la medida de aseguramiento solicitada; que la fiscalía impugnó tal determinación y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la revocó, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Afirmó que el 28 de junio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles de « acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto »; que en sentencia del 22 de febrero de 2013, fue acusado como autor penalmente responsable de los referidos delitos, condenó a 310 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años; y además se dispuso que no se hacía acreedor a ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.
Que su defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 24 de mayo de 2013, por el cual modificó la decisión de primer grado, lo absolvió de los delitos « de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorces años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo » y redujo la pena a 195 meses de prisión; que no conformes con esta determinación, el procesado y la víctima interpusieron recurso de casación; y la Sala Penal de esta Corporación, únicamente admitió la demanda presentada por el apoderado de la víctima, mediante proveído del 10 de septiembre de 2014; y que surtido el trámite de rigor con sentencia del 25 de enero de 2017, resolvió casar parcialmente el fallo dictado por ad quem y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo, y además fijó la pena de prisión en 279,15 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.
En sentir del peticionario, la autoridad judicial convocada, vulneró sus derechos fundamentales invocados, dado que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, cuando aumentó y agravó la sanción punitiva impuesta por el juzgador de segunda instancia, transgrediendo la prohibición de la reformatio in pejus y el principio de favorabilidad, puesto que el único que tuvo interés para recurrir el fallo de primer grado fue el procesado.
Con fundamento en lo narrado, solicitó que se deje sin efecto el fallo de casación censurado y se realice la dosificación punitiva aplicando el principio de favorabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 27 de marzo, la Sala de Casación Civil de la Corte, dio trámite a la acción de tutela y dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá tras referirse al discurrir del proceso cuestionado, indicó que durante el trámite del mismo se respetaron las garantías superiores del actor, al punto que ningún reparo se hace por parte de éste frente a las actuaciones surtidas en ese despacho.
La Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, manifestó que el ente acusador demostró con los elementos materiales probatorios aportados al juicio penal atacado, el delito cometido por el entonces imputado; de esta manera se obtuvo una sentencia condenatoria por los punibles que la Fiscalía acusó desde el inicio de la investigación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, advirtió que la acción de tutela es objetivamente improcedente, en cuanto se dirige s contra una sentencia ya en firme, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Homóloga Penal se opuso a la prosperidad del resguardo pretendido, pues explicó que no es posible que se haya vulnerado la prohibición de la reforma en perjuicio, pues esta opera cuando el procesado es apelante único, y en el sub lite, además de la defensa también impugnó el fallo del tribunal el apoderado de la víctima, con el fin de obtener la revocatoria parcial de esa decisión. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio.
Mediante fallo del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar el amparo suplicado, y tras referirse in extenso a los argumentos que expuso la autoridad accionada en el fallo de casación del 25 de enero de 2017, mediante la cual decidió casar parcialmente la sentencia del tribunal y condenar a Javier Ricardo Triana Barreto por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo, y además fijó la pena de prisión en 279,15 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años, consideró que « más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho colegiado accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito que obra a folios 169 a 181 del cuaderno de la Corte, con los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política, procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia de casación dictada por la homóloga penal, pues considera que tal determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, la prohibición de la reformatio in pejus y la debida aplicación del principio de favorabilidad incurriendo en vía de hecho judicial de rango constitucional.
Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el impugnante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos, derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente.
Revisada por esta Sala la sentencia emitida por la homóloga Sala Penal objeto de reproche, que se hace innecesario volver a transcribir, se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en los hechos acaecidos en el proceso penal en mención, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente cumple advertir, que la impugnación presentada tampoco tiene vocación de prosperidad, pues sin lugar a dudas, se observa que la parte actora acude al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre su particular asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las breves consideraciones expuestas, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10