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STL750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04845-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL750-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04845-01 Acta extraordinaria 03 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YOVANNY ECHEVERRI AGUIRRE contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de existencia y disolución de unión marital de hecho con radicado No. 11001311001820190006801.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, María Fernanda Cáceres Muñoz, en calidad de heredera de la fallecida Sandra Patricia Muñoz, promovió demanda de existencia y disolución de unión marital de hecho en contra del aquí accionante, en la que pretendió primero que se declarara la existencia de la unión entre la fallecida y el encausado y, posteriormente, como consecuencia, que se declarara la disolución y liquidación de la sociedad por causa de muerte.

Por auto de 1º de febrero de 2019, el juez de conocimiento inadmitió la demanda y, tras ser subsanada, fue admitida el 30 de abril de esa misma anualidad y ordenó notificar al demandado. Una vez notificado el aquí tutelante de la demanda interpuesta en su contra, solicitó ante el juzgado se efectuara control de legalidad frente al auto admisorio, con fundamento en que la autoridad judicial admitió la demanda, aún, cuando el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea, pues, aunque el tiempo para corregir los errores enunciados en el auto inadmisorio vencían el 14 de marzo de 2019, la corrección del libelo se radicó el 19 de marzo del mismo año. Solicitud que le fue denegada el -9 de noviembre de 2020- por cuanto no especificó causal de nulidad alguna, ni formuló de manera oportuna las excepciones previas.

Inconforme con lo decidido, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, el cual por auto de -12 de julio de 2021- se dispuso no reponer el proveído y negar por improcedente la apelación. Adelantado el trámite, en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, el accionado nuevamente insistió en la solicitud de invalidez e invocó de manera puntual la causal tercera del artículo 133 del CGP, no obstante, el juzgado resolvió desestimar lo solicitado.

Al encontrarse inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que el 26 de agosto de 2024, confirmó lo decidido por el juez primigenio. El promotor censuró las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por cuanto, en su sentir los pronunciamientos se fundamentaron en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima, siendo violatoria de las garantías básicas de su derecho al debido proceso por indebida aplicación del artículo 118 del CGP.

Con base en tales supuestos, solicitó se determine que la subsanación de la demanda fue extemporánea y, en consecuencia, que se ordene el archivo del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de octubre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, las autoridades convocadas remitieron el enlace del expediente, sin que se hicieran manifestaciones adicionales.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto del plenario se lograba apreciar que la petición resuelta en 2024 coincidía a plenitud con el asunto que ya se había definido desde 2020 y 2021.

Luego entonces, la inmediatez debía contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tenían la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que lo que el accionante pretende es que se deje sin valor las providencias que desestimaron su rogativa de control de legalidad, para que, en su lugar, se determine que la subsanación de la demanda fue extemporánea y, en consecuencia, que se ordene el archivo del proceso. Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que, aunque el quejoso enfila su ataque contra los pronunciamientos de las autoridades judiciales, resulta ser claro que sus argumentos realmente se encuentran enfilados en reprochar nuevamente aspectos de carácter procedimental que ya fueron objeto de debate dentro del proceso, como lo fue en su momento la solicitud de control de legalidad radicada ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quién la denegó en auto de -9 de noviembre de 2020- y lo ratificó en proveído del -12 de julio de 2021- tras resolver el recurso de reposición planteado por el promotor; por lo que para esta sede constitucional es inane detenerse en la determinaciones finales adoptadas frente a la nueva solicitud elevada el 23 de febrero de 2023, la cual fue denegada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal el 26 de agosto de 2024, puesto que se pretendían debatir las mismas circunstancias ya resueltas en los años 2020 y 2021, por lo que, al haber sido ya debatido y estudiado el tema que se censura por parte del a quo, resulta ser evidente que el tema censurado fue sometido a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento que en su momento zanjó el asunto, que para el caso, recae sobre el proveído de -12 de julio de 2021-, donde se ratificó inicialmente la negativa del control de legalidad.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento que zanjó el asunto fue proferido por el Juzgado el -20 de noviembre de 2020- y -ratificado el 12 de julio de 2021-, y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el 30 de octubre 2024, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, máxime aún, si se tiene en cuenta que, si la parte consideraba que el trámite dado no correspondía a la naturaleza de un proceso especial, resulta ser claro que debió en su momento interponer el presente amparo contra el auto que resolvió las excepciones previas.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00