CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73250 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL750-2024 Radicación n.° 73250 Acta extraordinaria n.° 04 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el 16 de septiembre de 2008 Mecánicos Asociados S.A.S. celebró un contrato a término fijo inferior a un año con el accionante para desempeñar el cargo de «herramentero », con un salario de $996.131.
Expuso que « en 2011 » la demandada cambió la modalidad a contrato por obra o labor, que « en 2014 » el extremo pasivo lo ascendió a « supervisor integral A » y que su último salario fue de $3.668.675. Manifestó que el 13 de enero de 2019, durante sus días de descanso, sufrió un accidente motivo por el cual le prescribieron incapacidad desde la fecha en mención hasta el 24 de junio de esa anualidad.
Señaló que el 5 de julio de 2019 la empresa terminó el contrato sin justa causa, sin tener en cuenta su « limitación » ni la orden de reubicación por un año. Sostuvo que su empleador no consignó las cesantías correspondientes a los años 2009, 2013 y 2018; que pagó irregularmente las cesantías y sus intereses de 2010, 2014, 2015, porque no tuvo en cuenta el salario promedio ni sumó el auxilio de transporte.
Agregó que promovió una citación ante el Ministerio del Trabajo pero que no obtuvo resultado « positivo ». Mencionó que adelantó proceso ordinario laboral contra Mecánicos Asociados S.A.S. cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. Narró que su pretensión consistió en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo del 16 de septiembre de 2008 al 5 de julio de 2019 y la ineficacia de su terminación. Relató que, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara i) el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permaneció cesante, ii) la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses de los años 2008, 2010, 2014 y 2015; iii) el pago de las cesantías de 2009 y los intereses de 2013; iv) que se declarara la continuidad laboral; v) que se condenara al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y vi) que se impusiera la sanción del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo por la entrega directa de las cesantías de 2018 al actor.
Refirió que subsidiariamente pretendió que, si no se accedía a la ineficacia de la terminación del contrato, se ordenara el pago de la sanción del artículo 65 ibidem por no haberse cancelado las prestaciones sociales a la finalización del vínculo. Aseguró que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia el 21 de junio de 2022 a través de la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, del 16 de septiembre de 2008 al 1.° de enero de 2019 y, el segundo, desde el 2 de enero hasta el 5 de julio de 2019.
Argumentó que el a quo condenó a la demandada al pago de i) $161.169 por concepto de reliquidación de cesantías; ii) $76.724 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 6 de julio de 2019 durante 24 meses e intereses a partir del mes 25, de acuerdo con lo que certificara la Superintendencia Financiera; la absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes; y la condenó al pago de costas y agencias en derecho por $2.771.122.
Reseño que Mecánicos Asociados S.A.S. formuló recurso de apelación y que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha modificó la decisión de primera instancia mediante sentencia el 15 de junio de 2023 en el sentido de confirmar los numerales 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° y modificó el 2.°. Mencionó que no presentó recurso de casación por la falta de interés económico para recurrir.
Censuró el fallo en cita pues, en su sentir, este no se ajustó a derecho, aunado a que el colegiado incurrió en « defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconoció las pruebas aportadas, donde no se demostró que el actor tuvo una continuidad en los contratos Laborales [sic] con la empresa en mención, el precedente judicial, y los artículos 56, 127 del C.S.T. y el artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990 ».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 15 de junio de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el vínculo del expediente. Mecánicos Asociados S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo al no ser la tutela el medio para lograr lo que se pretende. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 15 de junio de 2023 que confirmó los numerales 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° y modificó el 2.° de la decisión que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar emitió el 21 de junio de 2022.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -15 de junio de 2023- y la presentación de la queja –11 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que el valor de las condenas no supera la cuantía requerida para formular el de casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para resolver el asunto, el ad quem precisó que era competente para conocer del trámite y seguidamente fijó el problema jurídico con los siguientes cuestionamientos: ¿Erró el juzgado de primera instancia al declarar la existencia de dos contratos de trabajo, o, por el contrario, se trata de tres como lo argumentó la parte demandada? ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías en la forma realizada por el juzgado de primera instancia? ¿Está probada la mala fe del empleador, para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.? En caso positivo, deberá resolverse, además, si procede únicamente los intereses moratorios, por haberse presentado 24 meses, después de haberse culminado la relación laboral.
¿Puede el Juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, revisar el valor fijado por la condena en costas, concretamente las agencias en derecho? Posterior a ello, anunció que la hipótesis que sostendría sería la de la modificación parcial del fallo apelado por cuanto i) la reliquidación de las cesantías arrojaba valores diferentes a los indicados en primera instancia y porque ii) la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo era exigible respecto a los intereses moratorios, por haberse formulado la demanda luego de haber transcurrido más de dos años de terminada la relación laboral.
De esta manera reseñó el fundamento legal y jurisprudencial para lo cual citó los artículos 22, 23, 65, 127, 128 y 488 ibidem; el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 7.° de la Ley 1.ª de 1963; y la sentencia CSJ SL4330-2020. En cuanto al pago de la indemnización moratoria, se refirió a la providencia CSJ AL2093-2021.
Con fundamento en lo esbozado y al abordar el primer problema jurídico consideró que no existía duda acerca de la existencia de la relación laboral, por lo que se imponía determinar si se trató de dos relaciones laborales o, por el contrario, fueron tres, como lo señaló el recurrente. Para ello, relacionó los periodos de vinculación que se certificaron en las pruebas documentales adosadas al expediente, así como los contratos y otrosíes que se suscribieron.
Con esto precisó: Tal como se indicó al inicio de las presentes consideraciones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la suscripción de varios contratos sucesivos, no siempre es indicativo de la existencia de un solo contrato de trabajo, así hubiere interrupción entre uno y otro, ya que ello es posible dentro del normal desarrollo de las actividades de una empresa, por lo que es el Juez quien deberá establecer dicha circunstancia para acreditar que no se hubieren desconocido los derechos mínimos laborales del trabajador.
Al respecto, el fallador plural estimó que el actor se vinculó inicialmente como « herramentero », « herramentero p. carbón », « coordinador de servicios » y por último como « supervisor integral A ». Además, encontró acreditado que cada contrato de trabajo se liquidó a su terminación de acuerdo con los anexos de la contestación de la demanda; no obstante, advirtió que no hubo interrupciones de tiempo por lo que no podía hablarse de varios contratos, sino de uno solo desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 5 de julio de 2019, pues, en su criterio, solo varió el cargo al que ascendía y dijo: […] teniendo en cuenta los elementos de prueba reseñados y la jurisprudencia referida anteriormente, encuentra la Sala que, lo que se pretendía era desconocer al trabajador el tiempo de descanso efectivo por vacaciones e interrumpir la continuidad de la relación con el ánimo de restar antigüedad al vínculo, lo que repercutía directamente en la liquidación de la indemnización por despido injusto, en el evento que llegare a configurarse.
En esa misma línea, aclaró que no podía empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación en atención al principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual estimó confirmar la sentencia en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, en la forma señalada por el funcionario de primer grado.
Al evaluar lo relacionado con el segundo problema jurídico, esto es, la reliquidación de las cesantías que hizo el juzgado, la autoridad accionada indicó que, si bien el juez de primera instancia argumentó que se excluían los auxilios extralegales y bonificaciones, « no entiende cómo se obtuvieron los rubros ». En consecuencia, al liquidar los salarios mes a mes con el fin de obtener el promedio y determinar si correspondía a lo pagado, concluyó: Según lo determinado por el juzgador de primera instancia, en los años 2008, 2014 y 2015 quedó una diferencia a favor del trabajador de $16.041, $71.129 y $73.999 respectivamente, sin embargo, efectuadas las operaciones aritméticas haciendo el promedio mensual de los salarios (incluyendo salario, horas extras y recargos ) se constata que en los años 2008 y 2015 arrojó un saldo a favor del actor de $11.417,oo + 6,oo pesos, para un gran total de $11.423,oo, condena que deberá ser modificada en la sentencia impugnada.
Frente a las cesantías del año 2010, evidentemente no se visualiza en debida forma los valores que aparecen en la liquidación de nómina, por lo que, no habiéndose formulado recurso por la parte actora, no puede el Tribunal pronunciarse al respecto. En relación con el tercer problema jurídico citó la buena fe como principio general del derecho y con base en ello dijo: [ ] se constata que era procedente la sanción moratoria, pues no pagó en forma completa las cesantías y como ya se expuso anteriormente, no hubo interrupciones de tiempo en la suscripción de los contratos, desconociendo el tiempo de descanso (vacaciones) e interrumpiendo la continuidad en la relación laboral, en caso de que se llegare a configurar una indemnización por despido injusto, por lo que no puede considerarse que ha actuado de buena fe.
Por lo anterior, confirmó ese aspecto del fallo impugnado al no encontrar una razón fundada que permitirá exonerar a la demandada de las sanciones impuestas. Frente a la queja asociada al hecho de que debía condenarse solo por los intereses sobre la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada transcurridos los 24 meses, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014.
Ello autorizó al juez de apelaciones a indicar: En el presente caso, para el juez de primera instancia la finalización del vínculo ocurrió el 5 de julio de 2019 y la interposición de la demanda se presentó el 1 de julio de 2021, sin embargo, dado que en el presente caso, se determinó la existencia de dos contratos de trabajo (la que no pudo ser modificada, dado el principio de la no reformatio in pejus) y el pago deficitario sobre las cesantías fue del primero de ellos, esto es, en el periodo del 16 de septiembre de 2008 al 1 de enero de 2019, le asiste razón al recurrente, pues la demanda se formuló luego de transcurridos los dos años, por lo que el juez de primer grado omitió las pautas señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y desconoció que la demanda había sido presentada 24 meses después de finalizado el vínculo laboral, lo que conlleva exclusivamente al reconocimiento de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas.
Por último, al resolver el cuarto problema jurídico indicó que tal petición era improcedente porque la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podían controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Bajo este escenario, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia para lo cual resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), […].
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia en precedencia, para señalar que la suma de dinero por concepto de la reliquidación de las cesantías para los años 2008 y 2015 es de $11.417,oo y $6,oo, respectivamente; en cuanto a la indemnización moratoria se condena únicamente a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y no, en la forma indicada en la sentencia apelada. […] De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00