Radicación n.° 45902 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL750-2017 Radicación n.° 45902 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 52001310500320150014500, en el que obró como ejecutante.
Del escrito de amparo, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que la querellante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995. Ante la negativa de la petición, instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra tal determinación. El juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito, determinación que soportó en lo resuelto previamente por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflictos de competencia de similares contornos. Del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que se declaró en igual medida incompetente para avocar el conocimiento de su demanda y provocó el conflicto negativo de competencias.
El Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto mencionado, determinó que era la justicia laboral la llamada a resolver su demanda y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto para que se tramitara vía ejecutiva. Aseveró que el último despacho judicial mencionado se negó a librar mandamiento ejecutivo a su favor, porque consideró que no estaba debidamente configurado el título ejecutivo invocado en su demanda; determinación que confirmó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Como soporte de su queja manifestó que la decisión de segundo grado es abiertamente irrazonable, que no sólo fue contraria a los argumentos que expuso el Consejo Superior de la Judicatura cuando resolvió el conflicto de competencia suscitado, sino que vulneró directamente la Constitución Política y, por consiguiente, afectó sus garantías superiores.
Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; y que se «ordenen los correctivos que se estimen necesarios para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia en favor de la accionante».
Mediante auto de 18 de enero de 2017, se admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes se opusieron a las súplicas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de Francia Margoth Muñoz López radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada el 20 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, dentro de la acción ejecutiva laboral que promovió contra La Nación –Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, confirmó la determinación de primer grado que se abstuvo librar mandamiento de pago.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 20 de abril de 2016, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión dictada por el juzgado de primer grado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, sin perjuicio de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En efecto, precisa la Corte, que la discusión planteada giró en torno a definir si la obligación reclamada era expresa, clara y exigible. Para la definición del asunto, y en lo que aquí interesa, el juez colegiado hizo un recuento de los pronunciamientos más relevantes que sobre el particular profirió el Consejo de Estado, los que le permitieron colegir « que si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías», lo cierto es que se requiere un documento que cumpla con las exigencias previstas por los artículos 100 del C. P. del T. y de la S. S. y 488 del C. de P. C. A partir de lo anterior, el ad quem se ocupó de estudiar los documentos que habían sido invocados como título base de recaudo y concluyó que de los mismos no se desprendía con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que no se incorporó «copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial en favor del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine».
Explicó a su vez que no se podía confundir la fuente de donde emana el derecho que se reclama, con el documento que lo debe contener, es decir, el título ejecutivo, por lo que confirmó la decisión cuestionada. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4